STC4900-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4900-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-  2016-02633-02  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mauricio Abondano Sierra contra la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá;  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Dieciséis de Familia de  esta ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, la Fiscalía General de la Nación, Rita Sierra de Abondano, Jorge Humberto y Mauricio Abondano Sierra, Jaime Francisco, Teresa y Cecilia Abondano Vargas.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

   

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la entidad accionada al no darle contestación ni solución alguna a la petición que elevó ante ella el 15 de septiembre de 2016.  

  

Pretende, en consecuencia, i) ordenar a la Dra.  Viviana Carolina Ortiz Guzmán en su condición de Directora de la Secretaría Distrital de Ambiente de esta ciudad a contestar la petición aludida que figura con número de radicado 2016ER160082;  ii) así mismo, ordenarle a que proceda a entregar el oficio en la oficina de registro de instrumentos públicos, tendiente a anular la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40020710;  iii) «prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela (…)»;  iv) ordenar al Ministerio Público a que «inicie la investigación respectiva del caso de expropiación N° 2006-0491 (…)»;  y v) «Ordenar al DAMA o Secretaría Distrital de Ambiente dar una respuesta porque si desde junio del 2006 el Juzgado Dieciséis de Familia, ofici[ó] que se suspendiera[n] los trámites de negociación y compra del inmueble (…)». [Folio 1, c. 1]  

  

B. Los hechos  

1. En sentencia de 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá adjudicó por sucesión el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40020710 a Jaime Abondano Vargas. [Anotación N° 2 del Certificado de Tradición]  

  

2. Pese a lo anterior, mediante sentencia de 28 de octubre de 2005, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá corrigió el trabajo de partición realizado en la sucesión del causante Manuel José Abondano Herrera y adjudicó el referido inmueble a Rita Sierra de Abondano en una proporción equivalente al 50%, a Jorge Humberto y Mauricio Abondano Sierra el 25% y a Jaime, Francisco, Teresa y Cecilia Abondano Vargas el restante 25%. [Folio 61, c. 1]  

     

3. Con el fin de adquirir los predios necesarios para la construcción del Parque Ecológico Distrital de Montaña  “Entre Nubes”, el 30 de abril de 2006 el entonces  Departamento Administrativo del Medio Ambiente –ahora Secretaría Distrital de Ambiente- realizó oferta de compra a Jaime Abandono Vargas – única persona inscrita como propietaria del inmueble [Anotación N° 3 del certificado de tradición].  

  

4. Teniendo en cuenta que no se logró un acuerdo entre las partes, la entidad oferente emitió resolución de expropiación el 17 de julio de 2006, y procedió a formular demanda para el efecto el 17 de octubre de ese año.  

  

5.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió auto admisorio el mismo día y ordenó la inscripción de la demanda.  La que se materializó el 12 de diciembre siguiente, según la anotación N°4 del certificado.   

  

6. Estando en trámite el proceso de expropiación, se inició investigación penal en contra de Jaime Abondano Vargas por el delito de Fraude Procesal, toda vez que aquel adelantó el proceso de sucesión de su padre sin informar de la existencia de otros herederos, quienes además habían iniciado con anterioridad proceso judicial con la misma finalidad y al cual él fue debidamente vinculado.  

  

En razón de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación como medida cautelar prohibió la enajenación del inmueble – anotación N° 5 – y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos «abstenerse de hacer registro de cualquier acto de enajenación» sobre el inmueble – anotación N° 6 -.   

  

7. En vista de lo atrás sucedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a quien le fue remitido el proceso de expropiación, en proveído de 17 de marzo de 2015 requirió a la entidad demandante para que realizará la notificación de los herederos indeterminados de Manuel José Abondano Herrera, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. [Folio 25, c. 2 exp 2006-00491]  

  

8. Ante el incumplimiento de la carga impuesta a la Secretaría Distrital de Ambiente, en auto de 10 de junio posterior, se decretó la terminación del proceso y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada en el curso de ese proceso. [Folio 29]  

  

9. La cancelación de la inscripción de la demanda se protocolizó el 11 de diciembre de 2015, según consta en la nota N° 8.  

  

10. El 15 de septiembre de 2016, el accionante presentó solicitud ante la Secretaría Distrital de Ambiente con el fin de que se le expidiera oficio tendiente a cancelar la anotación en donde consta la oferta de compra, pues afirma que ésta, le ha impedido inscribir la escritura mediante la cual se protocolizó la corrección del trabajo de partición realizado en la sucesión de su padre.  

  

11. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que el proceder de la entidad distrital vulnera sus derechos, de atender que no ha resuelto la petición que le formuló situación que le impide ejercer el derecho de propiedad sobre el inmueble. [Folio 2, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 24 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Secretaría Distrital de Ambiente y la vinculación de los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Dieciséis de Familia, ambos de Bogotá.  [Folios 27 y 28, c.1]  

  

2. Los Juzgados vinculados coincidieron en manifestar que la vulneración alegada no les es atribuible;  en todo caso, el Juzgado Catorce Civil del Circuito informó que el proceso de expropiación del que se hace mención, terminó por desistimiento tácito cuyo oficio que comunicaba el levantamiento de medias cautelares se libró el 14 de octubre de 2015. [Folio 35, c.1]  

  

Por su parte, la Secretaría Distrital del Medio ambiente, por intermedio de Viviana Carolina Ortiz Guzmán en calidad de Directora Legal Ambiental de la entidad, manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante;  primero, porque le ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que allí formuló, la cual fue puesta en conocimiento del quejoso el 28 de septiembre de 2016 mediante comunicación N° 2016EE168991 en la que le advierte que el «predio sigue siendo necesario para la ejecución del proyecto referente a la consolidación del Parque Ecológico Distrital de Montaña “Entre Nuebes”», por lo que no es posible atender su pretensión de oficiar la cancelación de la anotación de oferta de compra. Y, segundo, porque se le citó a reunión en sus dependencias, y revisada la documentación por él aportada, «se adjuntó el oficio radicado 2016EE209763, dirigido a la Oficina de instrumentos Públicos –Zona Sur, donde se hacía la solicitud de la inclusión de la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria», razón por la cual pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado. [Folios 59 – 70, c.1]  

  

3. En sentencia de 1 de diciembre de 2016, la Sala Civil denegó el amparo, por considerar que de acuerdo con  el artículo 399 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir a la Oficina de Registro a solicitar la cancelación de la anotación en la que consta la oferta de compra que le realizó la entidad accionada, que de acuerdo con el escrito  de tutela es la que le impide la inscripción del documento público donde  se corrigió la partición. [Folios 89 – 96, c. 1]  

  

4. Impugnada aquella determinación, el 2 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión declaró la nulidad del fallo proferido por el fallador constitucional de primer grado, debido a que revisado el historial del Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en atención a la inconformidad del accionante que radica en la imposibilidad de inscribir la escritura pública a través de la cual se trasfirió el dominio del predio identificado con el folio de matrícula 50S-40020710, se hacía necesaria la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como también de la Fiscalía General de la Nación.  Por consiguiente, se ordenó la devolución del expediente para que se renovara la actuación, y se procediera a corregir dicha irregularidad.  

  

5. El 13 de febrero del año en curso, el Tribunal obedeció lo dispuesto por esta Corporación y ordenó la vinculación de la oficina mencionada, la Fiscalía General de la Nación y de Rita Sierra de Abondano, Jorge Humberto y Mauricio Abondano Sierra; Jaime, Francisco, Teresa y Cecilia Abondano Vargas.  

6. La Fiscalía General de la Nación explicó que las anotaciones existentes en el folio de matrícula inmobiliaria aludido, culminada la etapa de juzgamiento, deben ser resueltas por los juzgados de Conocimiento o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en el evento de existir sentencia condenatoria.  

  

Gloria Cecilia y Martha Clemencia Abondano estimaron procedente salvaguardar el derecho de petición del tutelante toda vez que la accionada no ha realizado las diligencias tendientes a solicitar la cancelación de la anotación pretendida en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.  

  

Luego, Jorge Humberto Abondano Sierra, arguyo que con la conducta de la Secretaría Distrital de Ambiente se está impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad del predio en mención, por lo que elevó sus propias pretensiones.   

  

El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, indicó que «es deber del interesado someter el documento a registro y una vez surtido el trámite de calificación el instrumento de su interés se inscribirá y/o rechazará mediante acto administrativo, el cual es susceptible de ser impugnado»;  y, en todo caso, si el reclamante no se encontrara conforme con la negativa de registro, puede efectuar la solicitud de turno de que trata el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.  

  

Explicó que el asunto registrado en la anotación 9, corresponde al oficio N° EE209763 de 28 de noviembre de 2016 que arrimó la Secretaría accionada en donde comunicó su autorización de registrar cualquier corrección que haya de efectuarse a la sucesión del señor Manuel Abondano Herrera.   

  

7. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá volvió a emitir sentencia de primer grado, reiterando lo expuesto en el fallo anulado por esta Sala de Decisión. [Folio 366 -376, c. 1]  

  

8. Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó bajo el argumento que las razones enunciadas por el Registrador de Instrumentos Públicos son contrarias a las motivaciones expuestas por el Tribunal para denegar el amparo.  

  

       A su vez, Jorge Humberto Abondano Sierra coadyuvó  en la impugnación formulada.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b)  la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.  

  

2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la Secretaría Distrital de Ambiente contra quien se dirigió el amparo, no dio respuesta a la petición que el accionante presentó el 15 de septiembre de 2016 con radicado N° 2016ER160082.  

  

Bajo esa perspectiva y con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, se vislumbra que al momento de proferirse la decisión de primera instancia, no existía la vulneración del derecho fundamental del accionante.  

  

En efecto, es preciso señalar que la encartada no sólo le ofreció respuesta a su petición consistente en solicitar la expedición del oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos tendiente a cancelar la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40020710, en el que le informó, entre otras cosas, que «(…) por el momento no es posible acceder a su petición, habida cuenta que el predio sigue siendo necesario para la ejecución del proyecto referente a la consolidación del Parque Ecológico Distrital de Montaña “Entre Nubes” (…) – oficio N° 2016EE168991 de 28 de septiembre de 2016 visible a folio 71 de la encuadernación principal;  sino que además, emitió un nuevo comunicado con N° 2016EE209761 de 28 de noviembre de 2016, en el que insistió en no proceder a cancelar el registro de la oferta de compra;  sin embargo como lo pretendido por el peticionario se fundó en poder registrar la “sucesión de Manuel José Abondano Herrera”, expidió un oficio dirigido a la oficina de registro para efectos de comunicarle que no se opone a la inscripción pretendida (anuncio N° 2016EE209763 de la misma fecha obrante a folios 73 a 77).  

  

Ahora, si bien tal respuesta es adversa a lo pedido, ello no ocasiona la vulneración de los derechos invocados, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara y congruente la petición formulada, lo cual, ocurrió en el presente caso, por tanto carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que la Secretaría Distrital de Ambiente responda nuevamente la solicitud del tutelante.  

  

       3. De otro lado, si lo pretendido por el promotor del amparo es que la accionada «entregue el oficio para anular la anotación N° 3 del Certificado de Tradición y libertad N° 50S-40020710»;  lo cierto que la acción de tutela no es la vía idónea para alcanzar su cometido por las razones que pasan a explicarse.    

  

       3.1. En primer lugar, como se mostró en precedencia, la entidad acusada mantuvo su negativa de acceder a cancelar la anotación 3 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40020710 en donde se inscribió la oferta de compra sobre el predio en cuestión, determinación que a ciencia cierta se constituye en un acto administrativo, pues este contiene una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.  

  

Así las cosas, se hace evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que le afectan, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los aludidos actos administrativos.  

  

Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, e incluso solicite la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos. (Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011).   

  

  

  

       3.2. En segundo lugar, si lo que en verdad lo aqueja, es la supuesta “imposibilidad de registrar la sucesión del causante Manuel José Abondano Herrera”, el promotor del amparo puede directamente, acercarse a la oficina de registro de instrumentos públicos a solicitar la inscripción de la partición en la sucesión de su padre, de la que se duele no haber podido materializar;  siendo el funcionario de esa oficina el encargado de calificar el documento que someta a registro, quien procederá a inscribirlo, o en su defecto rechazarlo mediante acto administrativo susceptible de recursos, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2723 de 2014 y los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.   

  

       3.3. En suma, puede acudir sin impedimento alguno, ante el juez de familia que conoció del proceso de sucesión, para que en su condición de autoridad judicial competente, oficie a la mentada oficina para efectos de inscribir la partición aprobada en el proceso de sucesión.    

Con lo dicho, para indicar que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante las oficinas referenciadas, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de los respectivos procesos que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.   

  

Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

  

De ahí que si el reclamante no ha utilizado el mecanismo de defensa que tiene para refutar el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2016 que denegó cancelar la oferta de compra sobre el predio que fue materia de sucesión;  y además, no ha ventilado sus pedimentos ante las oficinas competentes, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.      

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