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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4901-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00147-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, digna humana salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada, en razón a que no le ha suministrado ni ordenado los medicamentos y demás atenciones que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.
2. Como sustento de su alegación señala en síntesis, que se encuentra afiliada como cotizante al régimen especial en salud de la Policía Nacional, que la diagnosticaron con «FIBRILACIÓN ATRIAL PAROXISTICA enfermedad coronaria con ACTP y Gastritis Crónica entre otras», por lo que el médico especialista le recetó 360 pastillas de «PROPAFENONA (…) TIPO RYTMONORM 150 MG marca comercial (original)», sin embargo, la demandada le entregó otro diferente, cuando debe ser específicamente el ordenado, de lo contrario pone en riesgo su vida.
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la accionada le «suministre (…) el medicamento PROPAFENONA RYTMONORM 150 MG marca comercial (original) y toda la ATENCIÓN INTEGRAL, que se derive de [su] enfermedad», sin requerirle la entrega de copagos o cuotas moderadoras (fls. 11 a 17, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, adujó que la solución a los requerimientos de la promotora del amparo le corresponde «a la Seccional de Sanidad de Risaralda», por lo que cualquier solicitud debe ser remitida a sus dependencia, para el efecto, informó los datos de esta (fls. 27 a 30, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda, tras verificar que si bien el medicamento que le fue recetado a la demandante no está incluido en el listado del anexo No. 1 del acuerdo 52 de 2013, «por medio del cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP», se satisfacen los requisitos que la Corte Constitucional ha trazado para que el juez de tutela inaplique dicha normativa, a saber, «el referido fármaco le fue recetado por médico adscrito a la entidad demandada para el manejo de fibrilación atrial paroxística; fue tratada con el medicamento amiodarona, sin mejoría; todo lo cual permite inferir que no suministrárselo lesiona sus derechos a la dignidad y la integridad física y que no se ha demostrado científicamente que la medicina solicitada pueda ser sustituida por otras que hagan parte del plan de beneficios» además de que la paciente carece de recursos para costear su valor.
De este modo ordenó «al Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar a la demandante el medicamento prepafenona ryrmonorm de 150 mg, marca comercial, en cantidad de 360 tabletas (…). Igualmente brindarle un tratamiento integral para su actual patología (…), estén o no incluidos en el plan de servicios de sanidad militar y policial» (fls. 35 a 40, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía de Risaralda, argumentando que «la señora MARÍA LUCILA CARDONA DE LONDOÑO, recibió el pasado 02 de Marzo de 2017, 30 cápsulas del medicamento prepafenona rytmonorm de 150, adicionalmente de le entrego rivaroxban tabletas por 15 mg», actuación que demuestra que «está cumpliendo con el fallo proferido por el Tribunal» por lo que debe ser revocado y, en todo caso, pide se le autorice el recobro al Fosyga «por los gastos que esta acción demande» (fls. 52 y 53, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Estudiada la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración a sus prerrogativas fundamentales proviene de la omisión de parte de la demanda en dispensarle las drogas que le fueron formuladas, aun cuando no están incluida en el plan obligatorio de servicios.
2. En relación con el derecho a la salud, la Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, este es «fundamental [y] autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, retirada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para salvaguardar tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
Por su parte, la referida autoridad judicial partiendo de dicha información, corroboró que la fórmula comprendía un tratamiento por 6 meses y que al momento de proferir su providencia únicamente estaban garantizados los primeros 15 días, sin que existiera certeza de cuando serían entregados los comprimidos restantes para completar la receta, razón por la cual optó por acceder a la salvaguarda de las prerrogativas desconocidas a la quejosa con tal actitud omisiva, por lo que conminó al Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda a entregar a la demandante «el medicamento prepafenona rytmonorm de 150 mg, marca comercial en cantidad de 360 tabletas» (fls. 84 a 94, cdno. 1).
De otro lado, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Risaralda, en el escrito de ataque al fallo de primera instancia aduce que la tutela es improcedente, puesto que el pasado 2 de marzo otorgó a la reclamante 30 pastillas de las medicadas.
4. Ahora, de la revisión a los documentos obrantes en el expediente, observa la Sala que si bien la autoridad impugnante, adujo haber realizado otra entrega de los fármacos exigidos, no menos cierto es que omitió adosar prueba que lo corroborara, con todo, de ser esto cierto, el suministro de 30 tabletas más no satisface la prescripción médica, que se reitera, fue emitida para 180 días por dos comprimidos diarios, es decir 360 en total, razón por la cual, no hay lugar a eximirla de acatar la orden impartida en el fallo motivo del presente pronunciamiento, y en consecuencia deberá sin dilación alguna adelantar las gestiones tendientes a su cumplimiento total, que valga aclarar, no se limita a las medicinas sino a la prestación del tratamiento integral que la enfermedad de la actora requiera.
Así las cosas, en este caso se abre paso la protección constitucional pedida por lo que se confirmará el fallo reprochado, que conminó al Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda para que «proceda entregar a la demandante el medicamento prepafenona rytmonorm de 150 mg, marca comercial, en cantidad de 360 tabletas, prescrito por el médico» así como a proporcionar los tratamientos integrales que María Lucila Cardona de Londoño, toda vez que todos estos resultan indispensables para atender su patología.
5. Finalmente cabe señalar, que no es posible autorizar a la entidad convocada el recobro ante el Fosyga del costo de los servicios, atenciones e insumos requeridos por la demandante, toda vez que, como lo ha reiterado esta Corporación:
«los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios» (CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01; reiterada en STC7952-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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