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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3579-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03521-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mis diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Robinson Rodríguez Oviedo contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional.
1. Sin formular petición concreta, el promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia y el principio de favorabilidad en la ley penal», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. En su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «falsedad material y falsedad ideológica en documento público», en el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), declaró que «la acción penal al momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 11 de Neiva se encuentra prescrita. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal…», decisión que fue impugnada por el ente acusador y otros sujetos procesales.
2.2. El 28 de junio de 2016, el Tribunal criticado modificó el fallo de primera instancia y condenó a Robinson Rodríguez Oviedo «por primera vez, en segunda instancia».
2.3. Adujo el quejoso que contra ese fallo interpuso «recurso de APELACIÓN fundado en los artículos 29 y 31 de la Constitución, y la sentencia C-792 de 2014» de la Corte Constitucional, medio de impugnación que rechazó el Tribunal, con auto del 17 de agosto de 2016.
2.4. Frente a esa determinación formuló recurso de reposición y, desestimado éste, recurrió en queja ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, «se abstuvo de dar[le] trámite».
2.5. Señaló que en la mencionada sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, regulara «integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», plazo que «se cumplió el 24 de abril de 2016 sin que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) diera cumplimiento» a dicho mandato.
2.6. Seguidamente, destacó que en sentencia SU-2015 de 2016, se precisó que «la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016», pero que dicha providencia «fue objeto de varios salvamentos», entre ellos, por parte del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien manifestó que «el derecho a impugnar una decisión condenatoria es una característica que se da con independencia de si se trata de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004».
3. En acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 077 de 2017, mediante el cual ordenó a esta Sala «asumir el conocimiento de [esta] acción de tutela», se admitió la demanda de amparo, el 3 de marzo de 2017, limitando su competencia a la queja interpuesta contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, ordenó librar las comu nicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), expresó que «no tiene ningún pronunciamiento que hacer sobre el particular, pues los hechos de la queja no se refieren directamente con la actuación proferida en esta instancia».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de reproche, indicó que «no le ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales invocados por el señor Robinson Rodríguez Oviedo».
3. La División Jurídica del Senado de la República expresó que «el hecho de no legislar en esa materia (…) no es propio de una acción de tutela, sino que podría intentarse mediante una acción de cumplimiento…».
4. La Corte Constitucional manifestó que «no ha incurrido en afectación iusfundamental alguna».
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó «negar la presente demanda en lo que pueda vincular a esta Sala».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Inicialmente, relevante es precisar que la queja que elevó el promotor del amparo contra las autoridades convocadas se restringió a la omisión que, en su concepto, existe sobre la reglamentación de la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
3. En este orden de ideas, no desconoce la Corte que el Congreso de la República no ha acatado el exhorto efectuado en la prenotada providencia de constitucionalidad, conforme al cual debía proceder a regular «integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». No obstante, dicha contingencia no tiene la virtualidad de comprometer los derechos fundamentales que invocó el querellante, habida cuenta que lo dispuesto en tal providencia C-792 de 2014, no resulta aplicable a su caso concreto.
Sobre el particular, ha de resaltarse que la Corte Constitucional, a través de su fallo SU-215 de 2016, precisó que «[l]a interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia» (negrillas y subrayas por la Corte).
Entonces, atendiendo que la condena que fue impuesta al gestor del amparo se profirió en el marco de la ley 600 de 2000, conforme el mismo lo reconoce en su demanda de tutela (folio 3, cuaderno 1 de la Corte), la omisión que se atribuye a las accionadas, es un yerro que, para este asunto concreto, resulta intrascendente.
4. Cabe añadir que no desconoce la Sala que, en algunos de los salvamentos de voto planteados frente a la providencia SU-215 de 2016, se esbozó la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el tantas veces mencionado fallo C-792 de 2014, a las sentencias dictadas bajo el imperio de la ley 600 de 2000. Sin embargo, adviértase que lo que resulta vinculante es la decisión mayoritaria, la que predicó la inaplicación de la referida providencia de constitucionalidad a los casos regidos por la prenombrada ley 600.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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