STC3578-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3578-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00434-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Henao Santa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados José Hoover Cardona Montoya y Roberto Chaves Echeverry, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el Municipio de Manizales – Alcaldía de Manizales, y las Secretarías de Planeación y Obras Públicas de la nombrada capital, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de cumplimiento No. 2016-00314.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante obrando a través de apoderado, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.  

  

Por lo anterior, pide que se ordene «al MUNICIPIO DE MANIZALES -SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS» lo siguiente: (i) que como medida provisional, «SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA la orden de demolición contenida en la cláusula CUARTA de la resolución No. 16-2014 del 7 de Mayo de 2014 confirmada por la Resolución No 31-2016 del 7 de Julio de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia»; (ii) «que tenga como responsable de su construcción a la señora LUZ MARINA HENAO SANTA como titular del derecho de dominio y posesión de la casa No. 18 que hace parte integrante de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Santa Maria del Camino -Tercera Etapa, de la ciudad de Manizales, a fin de que pueda realizar las labores propias de la adecuación a la norma urbanística cuya infracción se endilga al constructor inicial, en las resoluciones Nos. 16-2014 del 7 de Mayo de 2014 y 31-2014 del 7 de Julio de 2014, evitando la demolición de aquellas obras que infringen la licencia de construcción otorgada al señor GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA en calidad de propietario inicial y constructor responsable»; (iii) «que le conceda a la señora LUZ MARINA HENAO SANTA, el plazo que le otorga el artículo 3 de la ley 810 de 2003, esto es, de sesenta (60) días, para que solicite, realice, gestione todas las adecuaciones a la norma urbanística violada por el constructor, a fin de conservar en la integridad de la vivienda que es su casa de habitación» y (iv) «que practique, a través de la Secretaría de Obras Públicas a través de funcionario especializado, una visita técnica al bien propiedad de la accionante señora LUZ MARINA HENAO SANTA, acompañado de un dictamen especial, a fin de que determinen de manera específica la infracción a la norma urbanística sobre el bien de la accionante y lo que debe hacer para adecuarse a las normas legales» (ff. 95 y 96, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

2.        Para sustentar el reparo, expone el apoderado judicial en síntesis, que el propietario del lote identificado con la matrícula inmobiliaria número 100-96906, inició la construcción de la tercera etapa de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Santa María del Camino, Propiedad Horizontal, ubicado en la Ciudad de Manizales, en la Avenida Alberto Mendoza No. 89-12 San Marcel.  

  

Agrega que la secretaría de Planeación Municipal de Manizales, mediante auto del 11 de mayo de 2011 avocó conocimiento de una infracción a la norma urbanística por parte del constructor sobre el proyecto mencionado, actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución No. 16-2014 de 7 de mayo de 2014, por la cual le impuso una sanción de multa por la suma de $110’764.936, debiendo además, sufragar el costo de la demolición que realizaría la administración municipal sobre las obras ejecutadas.  

  

Sostiene que la actuación administrativa fue «en extremo paquidérmica, pues a sabiendas de las infracciones urbanísticas de lo que ya existía construido, nunca efectuaron sellamiento y suspensión de las obras, se demoraron desde el 26 de Marzo de 2012 hasta el 28 de Febrero de 2014, es decir, casi dos años después, sin que, repito e insisto, hayan sellado la construcción y suspendido las obras».  

  

Manifiesta de otra parte, que mediante escritura pública 3739 de 13 de septiembre de 2011 el constructor «tratando de desarraigarse (…) en especial de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Planeación de Manizales por violación a la licencia de construcción» transfirió a título de venta a favor de su hijo algunas de las unidades que hacían parte del citado proyecto, y este último, a su vez, el 19 de noviembre de 2013, por escritura pública número 4541 transfirió a favor de Luz Marina Henao Santa a título de compraventa, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 100-192730 y 100-192718, que hacen parte de la unidad inmobiliaria mencionada, pese a que tanto el constructor como el vendedor ya conocían «la actuación administrativa que se adelantaba en la Secretaría de Planeación Municipal», de la que se enteró la compradora a través de la Inspectora de Control Urbano del Municipio de Manizales, quien le entregó el 14 de abril de 2014 la notificación de la existencia de la actuación.  

  

Afirma que la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes, «que está en vecindad con la Unidad Inmobiliaria Cerrada Santa María del Camino, en donde existe la orden de demolición», instauró una acción de cumplimiento contra el municipio de Manizales – Secretaria de Obras Publicas y Secretaria de Planeación, con el fin de que procediera a realizar la demolición de las obras ilegales construidas ordenada en las  resoluciones proferidas por esa Alcaldía municipal, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho ante el que algunos de los  convocados propusieron excepciones de fondo y el a quo, desconociendo antecedentes jurisprudenciales en relación a la naturaleza y aplicación de la acción de cumplimiento emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, profirió sentencia en la que denegó tales defensas y ordenó cumplir con la demolición, fallo que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Manizales el 26 de enero de 2017, y ordenó al accionado «dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No 16-2014 del 7 de Mayo de 2014, y que fuera confirmada en su integridad, mediante Resolución No. 31-2014 del 7 de Julio de 2014, emanadas de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales», concediendo un plazo no mayor de 30 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del fallo, para efectuar la demolición de las obras «que el infractor (…) ejecutó en el predio de mi cliente fuera de los límites de la licencia de construcción».  

  

Señala que «Dentro de las acciones judiciales de que tratan los hechos anteriores, hizo parte el señor HECTOR JAIRO NOREÑA NOREÑA, quien es el cónyuge de la accionante, por lo que éste, en representación de mi mandante, se hizo parte dentro de todas las actuaciones en defensa de los derechos de mi prohijada», y que además, «Mi cliente invirtió en dicha propiedad su capital patrimonial, a fin de establecer en ella su vivienda familiar, la cual ha habitado desde el momento de su adquisición, adicionalmente, las violaciones a la licencia urbanística que existen en la propiedad de la accionante, según criterio de ingeniero civil, es posible legalizarlas, con lo que la afectación se podría subsanar, siempre y cuando la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, la reconociese como responsable y le confiriera el término legal para su adecuación, pero ante la negativa de tal ente gubernamental se le encuentran vulnerando los derechos fundamentales de que tratará éste escrito».  

  

Complementa que, con las decisiones judiciales proferidas, los propietarios de los inmuebles que hacen parte de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Santa María del Camino, en la que se incluye la accionante, quedaron afectos a la orden de demolición de sus viviendas, no obstante que agotaron los mecanismos que tenían a su alcance en procura de defender sus derechos tras las resoluciones emitidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, quedando únicamente con éste mecanismo constitucional, para verificar la protección de sus derechos.  

  

De otra parte indica, «Mi cliente ha iniciado proceso judicial, mediante el cual se busca que el vendedor de su vivienda señor CRISTIAN CASTAÑO VILLA, quien a su vez había adquirido de su padre, señor GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA, responda por los vicios que tiene el inmueble, proceso que se radicó bajo el número 17001310300320160035800 y le correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el mismo que por su procedimiento, naturaleza y disposición legal, no tiene la fuerza necesaria de impedir que se inicie la demolición por parte de la SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, con lo que no existe otro medio más que éste constitucional, para prevenir el perjuicio irremediable que conlleva la sanción impartida por ese ente municipal, debido a que se insiste, el perjuicio es inminente, impostergable e inmediato» (ff. 67 a 79, y 86 a 101, mayúsculas fija y negrillas en texto).  

3.  Mediante auto de 23 de febrero de 2017, y previo a adoptar la decisión que correspondiera, se solicitó apoderado de la señora Luz Marina Henao Santa, aclarar cuál era el reproche frente a la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al observar la Sala que si bien la queja se dirigía contra las mencionadas autoridades judiciales, no se indicaba ninguna censura o crítica directa o indirecta en relación con la actuación de las mismas, ni se aportaba copia de providencia o decisión proferida por las citadas autoridades con la que no está de acuerdo.  

  

En escrito que se agregó a folios 86 a 101, el apoderado judicial manifiesta complementar e integrar la demanda, «agregando los reproches que se tienen frente a la actuación de los citados despachos judiciales, complementación e integración de la demanda que hago a continuación».  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El apoderado de la Alcaldía de Manizales, luego de pronunciarse acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó desvincular al municipio por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y para tal efecto explicó, que  

  

  

Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo Resolución No. 16-2016 adquirió firmeza por haber operado la causal número (2) del citado artículo que reza: «Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido»: y en el caso concreto la Resolución que impuso la sanción administrativa quedó debidamente ejecutoriado cuando se expidió la Resolución No. 31-2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, según constancia de ejecutoria del 17 de octubre de 2014.  

  

En este sentido, se procedió mediante oficio OCU 3234 del 30 de octubre de 2014 a remitir el acto administrativo en firme a la Tesorería del Municipio de Manizales para que adelantara el respectivo cobro coactivo e igualmente, mediante oficio OCU 0003 del 05 de enero de 2016 se remite a la Secretaria de Obras Públicas la solicitud para la ejecución material del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Resolución No. 16-2014.  

  

El acto administrativo Resolución 16-2014 «POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCION», se surtió agotando las etapas de un proceso administrativo sancionatorio adelantado de conformidad a la ley 810 de 2003, Decreto Nacional 1469 de 2010, Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) entre otras normas concordantes».  

         

Agregó que de otra parte, fue presentada acción de cumplimiento en contra del Municipio de Manizales, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia el 4 de octubre de 2016, que en apelación confirmó parcialmente el Tribunal el 26 de enero de 2017, ordenando a la Alcaldía de Manizales dar cumplimiento al numeral cuarto de La Resolución No 16-2014 (ff. 159 a 163).  

  

2. El Tribunal Superior de Manizales, hizo llegar CD con la sentencia de segunda instancia (f. 169).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  Igualmente los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, exigen que la tutela sea interpuesta por el titular de la prerrogativa afectada o, en su defecto, por quien lo haga en nombre o como agente oficioso del perjudicado, y cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, el interés que habilita la intervención, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.  

  

3. Examinada la queja en los términos que fueron formulados, el conflicto planteado se centra en precisar en primer lugar, si la accionante Luz Marina Henao Santa se encuentra legitimada para interponer esta acción. En caso positivo, si las autoridades censuradas le vulneraron las prerrogativas invocadas en la acción de cumplimiento.  

  

Para resolver la situación sometida a examen de la Sala, en el escenario de los derechos fundamentales, con base en los documentos allegados, se hace necesario el siguiente recuento en cuanto a lo que es materia de queja constitucional:  

  

3.1 En la acción de cumplimiento promovida por la propiedad horizontal Conjunto Cerrado Arboletes de la ciudad de Manizales frente a las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas de la Alcaldía de esa ciudad, se pidió ordenar la observancia a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la Resolución No. 16 de 7 de mayo de 2014, consistente en la demolición de la obras ilegales construidas en el conjunto Santa María del Camino de esa Localidad.  

  

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales mediante auto de 8 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó vincular a los terceros interesados, lo que amplió en autos de 16 y 24 de agosto, para luego, en providencia de 2 de septiembre declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, el que remitió a la oficina de apoyo judicial.  

  

3.2 Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien lo asumió y ordenó continuarlo.  

  

Adelantado el mismo, en sentencia de 4 de octubre de 2016 adicionada el 13 de ese mes y año, declaró no probadas las excepciones propuestas por «los vinculados MARTIN ALFREDO DUARTE BARCO, MARIA DALIRIS GIRALDO ALZATE y que denominaron FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR PERSEGUIR CUMPLIMIENTO DE NORMA QUE ESTABLECE GASTOS, IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE UN DEBER INOBJETABLE, INEXISTENCIA DE DERECHO DE POSTULACIÓN EN LA ACCIONANTE, y las propuestas por los vinculados ADONILSO JULIO DE LA ROSA, CESAR AUGUSTO OSSA MEZA, DORALICE ORTIZ ORTIZ, FREDDY ALEXANDER5 VILLA CARMKONA, GERMAN ANDRÉS VALENCIA FRANCO, HECTOR JAIRO NOREÑA NOREÑA, IVVONE CASTRILLON TORRES, ORLANDO VIVAS MUÑOZ, RAFAEL ENRIQUE CORONEL HERNANDEZ, RICARDO LOAIZA OCAMPO y VICTOR RAUL RAMÍREZ CEBALLOS, y que llamaron IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, CARENCIA DEL ELEMENTO COGNITIVO DE LA ACCION, PREVALENCIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES DE SUJETOS QUE GOZAN DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, ABUSO DEL DERECHO Y MALA FE» y ordenó a las Secretarias demandadas dar cumplimiento en un plazo no mayor de 30 días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la sentencia a la orden emitida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 16-2014 de 7 de mayo de 2014, y que fuera confirmada en su integridad, mediante Resolución No. 31-2014 de 7 de julio de 2014 (ff. 105 a 115 y 116 a 118, mayúsculas fijas y negrilla en texto).  

  

3.3  Tal decisión apelada por «Adonilson Julio De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, Doralice Ortiz Ortiz, Fredy Alexander Villa Carmona, Germán Andrés Valencia Franco, Héctor Jairo Noreña Noreña, Ivonne Castrillón Torres, Orlando Vivas Muñoz, Rafael Enrique Coronel Hernández, Ricardo Loaiza Ocampo, Víctor Raúl Ramírez Ceballos y Mario Edilson Alzate Cano»,  la confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 26 de enero de 2017 (ff. 169 y 170 a 174).  

  

Determinación en la que de entrada puntualizó, «se constituye en audiencia pública de oralidad –declarando legalmente abierto el acto- con el objeto de escuchar las alegaciones y proferir el pertinente fallo en la acción de cumplimiento, promovida por el Conjunto Cerrado Arboletes de esta Ciudad frente a las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas Local; trámite al cual fueron vinculados por pasiva los señores Adonilson Julio De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, Doralice Ortiz Ortiz, Fredy Alexander Villa Carmona, Germán Andrés Valencia Franco, Héctor Jairo Noreña Noreña, Ivonne Castrillón Torres, Martín Alfredo Duarte Barco, Orlando Vivas Muñoz, Rafael Enrique Coronel Hernández, Ricardo Loaiza Ocampo, Mario Edilson Alzate Cano, María Daliris Giraldo Alzate y Víctor Raúl Ramírez Ceballos», y en la que, luego de ocuparse de las características y los requisitos de procedencia de esa acción referidos a la reclamación del cumplimiento y la renuencia, contenidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, presupuestos que encontró cumplidos por la accionante popular conforme a las pruebas allegadas, aseveró,  

«Adentrándonos en el fondo del asunto, el conjunto accionante reclama como incumplido en numeral cuarto de la Resolución No 16-2014 del siete (7) de mayo de 2014, confirmada en su integridad con acto administrativo No 31-2014 del siete (7) de julio posterior, según el cual “EN CASO DE NO CUMPLIRSE CON LO ORDENADO, a costa del interesado se llevará a cabo la demolición de las obras ejecutadas por la Administración Municipal, Secretaría de Obras Públicas, siempre y cuando se evidencie que el infractor no puede adecuarse a la norma, costo que se hará efectivo con un diez por ciento (10%) adicional, pudiendo cobrarse por Jurisdicción Coactiva si es del caso, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley. Igualmente se efectuará de ser necesario el cobro coactivo de la multa y se ratificará la medida de suspensión de servicios públicos domiciliarios”.  

  

Seguidamente continuó afirmando,  

  

«Todavía más, el daño se ha seguido generando, como se anotó en la resolución No 31 de 2014, donde se dejó constancia que no han cesado en el Conjunto Santa María del Camino los procesos constructivos realizados con violación de las normas urbanísticas, al carecer de los permisos de las curadurías urbanas de esta Ciudad.  

  

Así las cosas, tras verificarse el incumplimiento por parte del Condominio Santa María del Camino en adecuar la construcción a las normas urbanísticas, y no existiendo razones que lo justifiquen; se confirmará parcialmente la decisión de primer nivel; con excepción de lo referente a la casa No. 21, por las razones atrás consignadas y se aclarará el sentido del fallo para indicar que el cumplimiento forzado de las resoluciones que dieron origen a la presente acción constitucional se refiere únicamente a las edificaciones que fueran expresamente señaladas en el conjunto señaladas en las Resoluciones 16 y 31 de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal Local» (ff. 169 y 170 a 174).  

  

4.  En el asunto en estudio y conforme a los términos expuestos, la protección reclamada por la señora Luz Marina Henao Santa no está llamada a prosperar por falta de legitimación en la causa por activa ya que la actuación desplegada en el asunto civil, sólo le compete a los extremos procesales del mismo, condición que la aquí solicitante no tiene en la acción de cumplimiento en la que se profirió la decisión que por esta vía extraordinaria reprocha, como así igualmente lo afirma su apoderado judicial quien explicó «Dentro de las acciones judiciales de que tratan los hechos anteriores, hizo parte el señor HECTOR JAIRO NOREÑA NOREÑA, quien es el cónyuge de la accionante, por lo que éste, en representación de mi mandante, se hizo parte dentro de todas las actuaciones en defensa de los derechos de mi prohijada» (f. 92), ahora, si bien se aduce que el nombrado Noreña Noreña intervino en representación de la señora Henao Santa, no lo hizo en su nombre puesto que ella no fue reconocida como interviniente o vinculada en dicho juicio como se dejó visto.  

  

En relación con la legitimación para actuar en tutela, la Sala ha expuesto que,  

  

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal« (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 01168-01, reiterada entre otras en STC9726-2014, STC8291-2016, STC8352-2016, STC10653-2016, y STC11737-2016 24 ag. rad. 02322-00).  

  

Por lo demás, sea del caso precisar que la solicitante con sustento en el interés que aquí invoca y conociendo la existencia del juicio que ataca, debió exponer su calidad y defender el derecho que aquí reclama, ante los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, lo que no hizo.  

  

En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la tutelante no tiene la calidad de sujeto procesal, pues aunque manifiesta ser propietaria de uno de los inmuebles afectados por las decisiones proferidas, no se vinculó a la actuación acreditando la condición que invoca en su escrito constitucional.  

  

En reciente oportunidad la Corte en sentencia STC10653-2016, 3 ag. rad. 02081-00, reiteró:  

  

«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, STC8352-2016 y STC11737-2016, 24 ag. rad. 02322-00).  

De acuerdo con lo anterior, se negará la protección porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento No. 2016-00314, puesto que esa actuación específica sólo le compete a los extremos procesales e intervinientes, condición que no detenta.  

  

  

5.  Ahora en relación con la queja que se eleva frente a el Municipio de Manizales – Alcaldía de Manizales, y las Secretarías de Planeación y Obras Públicas de la nombrada capital, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que a los Jueces municipales o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares, razón por la cual es claro que esta Sala de Casación Civil carece de competencia para decidir el asunto dirigido frente a las mismas en sede de primer grado, por lo que se ordenará remitir copia de la demanda de tutela a la oficina judicial de Manizales para que la reparta entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:  

  

Primero: DENEGAR el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, en lo que respecta al Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por falta de legitimación de la accionante Luz Marina Henao Santa.  

  

Segundo: Remitir copia de la demanda de tutela y de esta decisión a la oficina judicial de Manizales para que la reparta entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, para que asuman el conocimiento de la queja planteada frente al Municipio de Manizales – Alcaldía de Manizales, y las Secretarías de Planeación y Obras Públicas de la nombrada capital.  

  

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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