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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3244-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00007-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela que Miguel Antonio Millán Ferro promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamentale al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al aprobar el remate que se efectuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Rosabel Romero Cardozo – cesionaria del crédito.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la anterior decisión y se rehaga la subasta cuestionada.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió contra los herederos determinados e indeterminados de María Deicita Fierro de Millán, señores Miguel Antonio, Augusto y Juan Carlos Millán Fierro.
2. El 2 de junio de 1998 se libró mandamiento de pago por la suma de $10’800.000 y se ordenó el embargo del inmueble que garantizaba la obligación.
3. El 18 de mayo de 2010 se realizó diligencia en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble. Puesto a disposición del secuestre, éste consideró pertinente dejarlo en manos del accionante en «depósito provisional y gratuito»
4. Embargado el inmueble y agostado el trámite pertinente, el 9 de mayo de 2014 se emitió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado.
5. En auto de 4 de agosto siguiente se reconoció a Rosabel Romero Cardozo como cesionaria del crédito ejecutado.
6. En auto de 12 de julio de la misma anualidad se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $94.780.818 millones de pesos.
7. Para llevar a cabo la subasta, el despacho mediante auto de 11 de noviembre de 2015 comisionó a la Notaría 2 del Espinal – Tolima.
8. En la misma fecha el despacho aprobó el avalúo del inmueble por la suma de $249.856.000 millones de pesos.
9. La Notaria comisionada estableció que la almoneda se realizaría el 23 de agosto de 2016 a las 2:00 pm, advirtiendo a los interesados que la postura admisible sería aquella que cubriera por lo menos el 70% del valor del inmueble.
10. El 4 de agosto de 2016, a través de la emisora Espinal Estéreo, se anunció la fecha de la subasta. Publicación que fue repetida el domingo 7 de agosto siguiente en el periódico El Espectador donde se indicó, entre otras, que la «diligencia se llevará a cabo previa las formalidades legales contempladas en el artículo 525 del C.P. Civil».
11. En el día programado, se dio apertura a la subasta ocasión en la que Rosabel Romero Cardozo hizo postura por cuenta de su crédito por la suma de $174.899.200.
Al no presentarse más posturas y estimar la Notaría que aquella cumplía con los requisitos legales, se le adjudicó el inmueble a la cesionaria y se le concedió el término de 3 días para que consignara la diferencia y el impuesto establecido en el artículo 7 de la ley 11 de 1987.
12. El mismo día la adjudicataria canceló el valor del impuesto y el 25 siguiente consignó a órdenes del juzgado la suma de $80’118.382 por concepto de la diferencia entre el crédito y lo ofertado.
14. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de atender que la para la realización de la subasta, conforme se anotó en la publicación del remate que se hizo en el periódico El Espectador, se tuvieron en cuenta normas del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que ante la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 quedaron derogadas.
Así mismo enfila su inconformidad contra la postura que hizo su acreedora, la que considera no debió admitirse de atender que no hizo la consignación necesaria para tal fin.
C. El trámite de instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, remitió el expediente cuestionado. [Folio 36, c. 1]
Por su parte la Notaría Segunda del Espinal manifestó que la almoneda que se adelantó ante su despacho cumplió con todas las formalidades que al respecto establece el artículo 450 del CGP.
3. El 26 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de amparo de atender que la misma no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. [Folio 45-49, c. 1]
4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Adujó que la aplicación de normas inexistentes para la realización de la subasta hace que se torne inexistente.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues al no exponerse ante el juez de instancia las circunstancias que aquí se alegan, aquella, como lo advirtió el a quo, no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Haciendo extensiva su inconformidad a la postura realizada por su acreedora, quien no consignó el 40% necesario para realizarla.
Al respecto, ha de advertirse al querellante que la codificación procesal civil vigente, específicamente el artículo 455, establece la oportunidad en que dichas circunstancias deben alegarse y al respecto indica que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» (se subraya)
Sucede, sin embargo, que los reparos que ahora expone el accionante no fueron puestos en conocimiento de la comisionada antes de que adjudicara el inmueble a la cesionaria del crédito, pues de las constancias obrantes en el expediente se observa que el mismo guardó silencio al respecto, y sólo mediante la presente solicitud de amparo pone de manifiesto esa situación.
Así las cosas, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, no hay razón para que el juez constitucional intervenga en la actuación debatida, siendo pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.
De ese modo, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la negativa de las súplicas del presente trámite
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia inicialmente advertidas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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