STC644-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC644-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02026-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Pineda Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de igual especialidad, también de esa capital.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante en nombre propio, interpuso acción de tutela reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, pr  esuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.        Indica que, el 2 de agosto de 2016, interpuso los recursos de reposición y apelación frente al auto interlocutorio 0663, de 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el cual se efectuó una acumulación jurídica de penas, sin embargo, manifiesta no haber recibido respuesta a su recurso.  

  

3.        En consecuencia, pide que se ordene «(…) a los accionados que en un término de 48 horas se me resuelva la impugnación del 2 de agosto de 2016» (ff. 1 y 2, cd. 1).  

         

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que no tiene a su cargo los procesos relacionados con el actor, los cuales actualmente conoce su homólogo Segundo de esa misma capital, solicitó por tanto, se le desvincule de la presente acción (f.15, ibídem).  

  

2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, precisó que, en efecto, con auto 0663 de 29 de julio de 2016, se acumularon dos sanciones punitivas que pesan sobre el accionante por diversos delitos; arrojando una sanción definitiva de 544 meses y 15 días de prisión, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación de parte del sentenciado.  

  

Con auto 0936 de 11 de noviembre de 2016, el despacho ratificó su providencia y concedió la apelación ante el superior, debido a esto, considera superado el hecho que motivó la acción (ff. 29 y 30, ib.)  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó el amparo al concluir que pudo verificarse que «el recurso de reposición elevado por el actor frente al proveído que acumuló las penas que le fueron impuestas fue resuelto el 11 de noviembre (…) en contra de sus intereses y, allí mismo, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior»; de esta forma, consideró superada durante el trámite la presunta afectación, por lo que resultaba innecesario «emitir una orden al respecto, más cuando la respuesta fue congruente a lo solicitado» (ff. 35 a 43, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el querellante sin argumentación adicional (f. 49, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

  

La demanda presentada por Jorge Pineda Peña está dirigida a obtener de los despachos judiciales accionados la decisión sobre los recursos interpuestos frente al proveído de 29 de julio de 2016, que definió una acumulación jurídica de penas que le han sido impuestas en diferentes causas penales.  

  

2. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carecería de objeto si la omisión en este caso denunciada – no resolver los recursos interpuestos- cesa en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez se verifica, deriva en la improcedencia del resguardo.  

  

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ha puesto de presente el auto 936 de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió la reposición planteada por el actor frente a la providencia que dispuso la acumulación sancionatoria cuestionada (ver folio 31 a 34, ib.)  

  

De esta forma, resulta evidente que se está frente al fenómeno conocido como hecho superado, pues ya cesó la omisión del Juzgado demandado, razón por la cual la tutela pierde su objeto por sustracción de materia, tornándose improcedente proceder a emitir una orden que caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).  

  

También, la Corte Constitucional, sobre este criterio ha explicado que,  

  

«(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.  

  

(…) En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.  

  

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado» (CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12 entre otras).  

  

Bajo este entendimiento, al no observarse una vulneración actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la presente actuación, pues el Despacho accionado se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto, carece de objeto pronunciarse sobre la prerrogativa aludida en la demanda.  

  

Ahora, en lo que respecta al recurso de apelación, el amparo resulta prematuro en tanto que, al ser concedido en la fecha indicada, corresponde al Tribunal pronunciarse en relación con el mismo.  

  

3. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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