STC643-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC643-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00002-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Organización Publicidad Exterior S.A. O.P.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Seguros del Estado S.A.   

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la «práctica de las pruebas idóneas que demuestren la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito», o en su defecto, «valor[ar] las pruebas aportadas (…) que no fueron tenidas en cuenta» dentro de la mentada controversia  (fl. 52).   

  

2.        Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, acreditó que la sociedad Seguros del Estado S.A. se negó a reconocer el siniestro causado con la caída de una valla publicitaria ubicada en la carrera 2ª No. 67-1901 de esta capital, y, que en cumplimiento del fallo constitucional proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena2, celebró un contrato de transacción con la ciudadana afectada, cancelado la suma de $340.000.000,oo, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, resolvió de fondo el asunto declarando probada la excepción denominada «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro».  

  

Señala que aunque apeló dicha determinación, pues el término prescriptivo se interrumpió con la comunicación de que trata el artículo 94 del C.G.P., la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, afirma, si bien revocó la decisión de primer grado por esa temática, declaró que había «exclusión de cobertura en la póliza por hechos atmosféricos constitutivos de Fuerza Mayor o de la naturaleza».    

  

Indica que aunque aportó certificación emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, «para demostrar que entre las 13 y 14 horas del día 29 de julio de 2012 no había tormenta eléctrica», la citada Colegiatura se fundó para demostrar la «caída de un rayo», en la declaración rendida por el ajustador que «arribó al sitio [del siniestro] varios días después, [y sin hacer] ninguna valoración técnica sobre el metal de la valla para detectar presencia de quemaduras, y que reprodujo un comentario de oídas de un tercero», proceder que, asegura, resulta incongruente y constituye causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, lo que justifica la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 49 a 67).     

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 12 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La representante legal de Seguros del Estado S.A., puntualizó, en suma, que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no solo nunca fue convocada dicha compañía al trámite constitucional anterior, «por lo que no le resulta oponible nada de lo que allí se hubiese debatido o decidido», sino que también, en su criterio, la sociedad actora no agotó todos los recurso procesales de que disponía dentro de la controversia que ahora se censura para hacer valer sus derechos (fls. 80 a 96).  

  

b.        La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, precisó que el 14 de septiembre pasado, profirió la sentencia que aquí se critica, «en la que se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión, sin que se vislumbre la estructuración de defecto alguno que constituya una vía de hecho» (fl. 101).  

  

c.        Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido en audiencia el 14 de septiembre del año pasado, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado, al revocar el fallo del 13 de mayo anterior, dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar «probadas las excepciones de mérito denominadas “Imposibilidad de imputar el daño acaecido al asegurado OPE S.A.” y “Riesgo excluido de cobertura de conformidad con el contrato de seguro”» (fls. 10 y 11), en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que la Organización Publicidad Exterior S.A. (aquí accionante), promovió en contra de Seguros del Estado S.A., pues en sentir de la primera sociedad, se realizó una errada valoración probatoria de los documentos adosados a la controversia.  

  

4.        No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.  

  

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de la excepciones de mérito denominadas «Riesgo excluido de cobertura de conformidad con el contrato de seguro» e «Imposibilidad de imputar el daño acaecido al asegurado OPE S.A.», puntualizó  que como quiera que en el asunto la aseguradora advirtió, por una parte, que como  exclusiones particulares de la póliza contratada se estipularon las «Reclamaciones a causa de daños originados por contaminación u otras variaciones perjudiciales de aguas, atmósfera» y, por la otra, se estableció que «se amparan los daños ocasionados por las vallas al bien inmueble donde se encuentre instalada la misma siempre y cuando dichos daños sean imputables a OPE», y, uno de los principales motivos para no acceder a la declaratoria del siniestro fue el incumplimiento de tales cláusulas, como quiera que «no se cumplió la exigencia de que los daños le fueran imputables a la demandante, [pues] los mismos se originaron en un evento de lluvia acompañado de tormentas eléctricas, según lo afirmó el ingeniero ajustador José Augusto Rodríguez, en el informe rendido el 27 de septiembre de 2012», era una obligación de la sociedad demandante demostrar que la aseguradora incumplió su obligación contractual de pagar la indemnización ante el acaecimiento del riesgo asegurado, «en el entendido que la objeción presentada por aquella no fue seria y fundada» en los términos del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.  

  

Siguiendo esa misma línea argumentativa, el Tribunal precisó que la parte actora no cumplió, entonces, con la carga de probar su culpa en el siniestro, pues a pesar que arrimó a las diligencias el anexo que denominó «concepto técnico colapso de valla tubular comercial» atribuido al señor Eduardo Gutiérrez Rey, de quien se predicó la calidad de ingeniero, «no se le puede reconocer mérito probatorio alguno [a dicho medio de prueba] por cuanto ni siquiera está firmado por la persona a quien se endilga la autoría y, además, aunque se incorporó al proceso con la presentación de la demanda, no se atendieron las precisas exigencias de incorporación de experticias, previstas por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de presentación de la demanda».  

  

Por otra parte, subrayó que fue la empresa demandada quien aportó para acreditar sus dichos, «copia del Informe presentado por el ingeniero JOSE AUGUSTO RODRÍGUEZ MENDOZA, donde conceptuó que la causa probable de la caída de la estructura de la valla fue un rayo o descarga eléctrica. Y en el acápite de pruebas, pidió que se le recepcionara testimonio al mencionado profesional».  

  

Ahora y en cuanto refiere al citado medio de prueba, es decir, el testimonio del citado ajustador, la Colegiatura criticada destacó, que aquél atestó, que además de ser ingeniero sanitario ambiental, su informe lo apoyó en el acervo testimonial y la visita al terreno donde estaba instalada la aludida valla, lo que le permitió concluir que «el evento se presentó por un hecho de la naturaleza».  

  

Exaltó además, el ad quem, que  

  

«Al indagarle [a éste] si en el estado del tubo observó proceso de oxidación, respondió que sí y que el registro fotográfico da prueba de ello, pero que no observó ninguna característica en el tubo que constituyera una adición que generara debilitamiento estructural en su función de mástil de valla. Afirmó que la ruptura del mástil se presentó en el cuello de la brida, que está embebido en la tierra, allí se dio el corte del tubo. Precisó, que no observó algo contundente que lo llevara a obtener un dato exacto de ruptura por exceso de corrosión.  

  

Consideró que la causa del hecho fue el impacto de un rayo, que pudo ingresar por el tubo del mástil. Al indagársele en que soporta esa hipótesis, expuso que la seña más puntual, fue el sonido indicado por la señora Abuieta en su entrevista y, además, por la naturaleza del corte que se encontró en esa sección del tubo, debajo de la brida, que es un corte claro, sin achatamiento, elongación, ni característica que pueda indicar que fue paulatino, sino que da entender que fue un hecho repentino.  

  

  

Precisó, que en su criterio, la causa determinante fue la descarga eléctrica en medio de una lluvia con tormenta, y que el viento fue un elemento accesorio, pero no fue el causante de la caída de la valla (…).  

  

Posteriormente, a la pregunta de la apoderada de la parte demandante, referente a por qué, pese a su amplia experiencia técnica, su concepto se basó en el testimonio de que “al parecer cayó un rayo”, esto es, en una suposición. Contestó: Precisamente por la experiencia en muchos casos de ese estilo. El testigo era el dueño de la casa, que vive en el sitio y que percibió la actuación de lo ocurrido y fue una de las afectadas con el evento. Además su conclusión también se basó en la observación del tipo de corte del tubo. Y al interrogante, si practicó alguna prueba técnica para determinar huellas del rayo en el mástil. Respondió que no y aunque tampoco efectuó prueba para determinarlo, por la forma del corte de esa sección del cuello del mástil, deduce que no se presentó por acción humana, ni de manera paulatina por el mismo tubo, por lo que concluyó que la causa más próxima pudo haber sido la deflagración por el rayo, y más adelante ante la expresión dubitativa en su anterior respuesta, se le indagó nuevamente y precisó: “para mí fue un rayo”».  

  

Lo que le permitió concluir, así, por una parte, que la carga probatoria de la parte demanda se incumplió, y por la otra, que la objeción a la reclamación formulada fue seria y fundada, como quiera que se basó en un concepto técnico el que resultó concluyente, además que  

  

«[a]nalizado el testimonio del mencionado ingeniero, esta Corporación lo encuentra claro, preciso, coherente y da cuenta de un conocimiento directo el objeto analizado, referente a las circunstancias del hecho acaecido en la ciudad de Cartagena el 29 de julio de 2012, que dio origen a la reclamación presentada por la demandante a la aseguradora demandada, con soporte en el contrato de seguro documentado en la póliza Nro. 21-02-101002353, así como de una explicación de los fundamentos del concepto emitido en el trámite de investigación para responder a la reclamación efectuada por la sociedad asegurada. Por lo demás, es esa la única prueba allegada con suficiente idoneidad para determinar cuál fue la causa de la caída de la valla, respaldada en la certificación del IDEAM, que arroja también certeza respecto del estado del tiempo en la ciudad de Cartagena el día 29 de julio de 2012» (fls. 25, cdno.2, proceso rad. 2015-554).  

  

5.        Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí valoró en conjunto los medios probatorios existentes en el asunto, para determinar en últimas, que la contraparte contractual de la aquí accionante sí demostró el dicho de su defensa, circunstancia que se opone a la conducta desplegada por la actora, quien por demás, no hizo uso de los medios de prueba a su alcance para demostrar la veracidad de su dicho, en los términos del artículo 168 del C.G.P.; a lo que conviene agregar, que la presunta «condena» del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, no se constituía en una prueba de la responsabilidad contractual alegada, pues lo cierto es que el análisis realizado por el Juez en la citada acción, fue un estudio constitucional más no legal, como quiera que advirtió el estado de indefensión y vulneración de las prerrogativas superiores de la señora Lourdes María Abueita Nassar y su núcleo familiar, quienes resultaron afectados con la caída de la plurimencionada valla sobre su vivienda.  

  

6.   En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).  

  

7.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Refiere la accionante que causó la destrucción del inmueble ubicado en la citada dirección.    

2 Providencia de 30 de mayo de 2013, ordenó «reconstrucción total del inmueble afectado (…); Cubrir los costos de reubicación de la señora Lourdes Abueita Nassar y su familia incluyendo los costos de servicios públicos, hasta la fecha en que fuere entregado el inmueble».      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *