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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC140-2017
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03650-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Alberto Loyo Holguín contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, así como frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2014-00293.
ANTECEDENTES
1. Obrando de manera directa, el reclamante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Pide que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2016, «emanada del Juzgado Segundo de Familia de Arauca, donde se me declaro indigno para suceder a mi padre» (f. 3).
2. Sustenta la queja en que fallecido su padre Jaime Antonio Loyo Leal, su hermano Jaime Alexander Loyo Holguín instauró en su contra proceso de indignidad para suceder al causante, en el que alegó la existencia de diferentes juicios que debió promover en contra del progenitor, entre ellos el laboral del año 2008 «por no haberme pagado mis acreencias laborales a las cuales tenía derecho», así como el ejecutivo en el que pidió medidas cautelares buscando proteger los bienes que «mi difunto padre estaba traspasando a mi cuñada la señora SANDRA YANETH OSORIO BULLA», y la acción de tutela que radicó su ascendiente aduciendo no tener el mínimo vital debido a las mencionadas cautelas y que fue fallada a su favor.
Agrega que como su apoderado contestó la demanda extemporáneamente, el Juzgado mencionado no tuvo en cuenta las pruebas que aportó, y «no fue posible supervisar el trabajo de los profesionales a los cuales asigne mi derecho de defensa» porque se enfermó, circunstancias por las cuales, en la sentencia proferida fue declarado indigno, decisión que se apeló, pero como «el abogado no sustentó el recurso», el Tribunal Superior de Arauca lo declaró desierto mediante providencia de 7 de septiembre de 2016.
Manifiesta que acude a la acción de tutela, porque no tiene otra herramienta de defensa «con el fin de que se me haga justicia, y se revoque esta sentencia, pues reitero no está probado que yo sea el culpable tan siquiera de la muerte de mi padre, toda vez que nunca atente contra su vida, honra o bienes» (ff. 1 a 3).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Segunda Promiscuo de Familia en Oralidad de Arauca, se opuso al amparo y para ello manifestó que el proceso declarativo del que se queja el actor, se admitió mediante auto de 16 de octubre de 2014, que se notificó a la parte demandada el 24 de ese mes y año, quien contestó el 11 de noviembre siguiente, razón por la cual resolvió en providencia del 28 de abril de 2015, darla por no contestada al haber sido presentada de manera extemporánea, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 15 de diciembre posterior y confirmó el Tribunal.
Agregó que adelantado el trámite, profirió sentencia el 22 de febrero de 2016 en la que tuvo en cuenta las pruebas aportadas, decisión que fue objeto de apelación declarada desierta en decisión del 7 de septiembre de 2016 (f. 923).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que el actor acuda dentro de un término razonable a ésta y es claro que para ejercerla deben haberse agotado previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades pérdidas.
2. En el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 22 de febrero de 2016, e igualmente manifiesta que el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia de 7 de septiembre de 2016 declaró desierto el recurso de apelación que frente al fallo propuso su apoderado judicial.
En el contexto expuesto la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que en las pruebas aportadas por el accionante, se observa lo siguiente:
2.1 En el CD que contiene la audiencia de fecha 22 de febrero de 2016, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca profirió la sentencia atacada y que obra a folio 913, advierte la Corte que notificada la decisión y concedida la palabra al procurador judicial del demandado este se limitó a decir: «el apoderado del demando interpone recurso de apelación», por lo que la Jueza le manifestó «Doctor de conformidad con lo señalado en el inciso 2º numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, deberá precisar de manera breve los reparos concretos que hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, entonces deberá precisar cuáles son esos reparos concretos que se hace a la decisión», y nuevamente le concedió el uso de la palabra, oportunidad en la que éste manifestó los reparos a la decisión proferida para que fuera revocada, razón por la cual el a quo conforme a los artículos 322 a 324 del Código General del Proceso, concedió la apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Superior.
2.2 Mediante auto que por auto de 16 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente citó para la audiencia de sustentación y fallo «en la que se oirán las alegaciones de las partes, y se proferirá la sentencia correspondiente, para el día siete de septiembre del año 2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m) (f. 613, negrilla en texto), que se notificó por estado del 17 siguiente (f. 614); llegado el día y hora fijados, se instaló la audiencia y comprobada la concurrencia del apoderado de la parte demandante se le concedió el uso de la palabra quien fundamentó las razones por las cuales debía ser confirmada la sentencia de primer grado, luego el Tribunal procedió a decidir el recurso formulado por el demandado que fuera concedido por el Juzgado de conocimiento, el que, atendiendo a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso declaró desierto observada la falta de sustentación por el apoderado del apelante quien no se hizo presente a la audiencia (f. 623).
El fundamento de la determinación se encuentra consignado en el CD que contiene esta audiencia (f. 914), esto es, que la sustentación «constituía una carga para el recurrente materializada en comparecer a esta audiencia de sustentación y fallo sin que así lo hubiera hecho, al respecto dice el inciso final del numeral 3 de la citada norma, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y como quiera que el momento propicio para la sustentación no es otro que en esta audiencia de sustentación y fallo en la que nos encontramos, la no presencia del apoderado del recurrente en el estado conduce a decláralo desierto por falta de sustentación, así las cosas entonces se resolverá: declarase desierto el recurso y devuélvase el expediente al Juzgado de origen».
3. En el sentido expuesto, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez en el escenario procesal, que no se suscitaron porque no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
De ese modo la solicitud relativa a que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado accionado en el proceso a que se ha hecho alusión, resulta improcedente, toda vez que al alcance del aquí accionante estuvo el recurso ordinario de apelación, para exponer las quejas que acá alega, mecanismo al que si bien acudió no fue adecuadamente aprovechado puesto que fue declarado desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca tras carecer de la sustentación, y siendo así las cosas, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado constantemente que:
«si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, rad. 01535-01, STC15455-2016 y STC16222-2016, 9 nov. rad. 03103-00).
4. Además debe tenerse presente, que el Código General del Proceso introdujo cambios relevantes, entre otros en lo referente al recurso de apelación, y así, el numeral 3º del artículo 322 dispone:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (destaca la Sala)
5. Como además en este asunto no se demuestra que el accionante se halle en un estado de inminente urgencia a sus derechos fundamentales que posibilitara el auxilio como mecanismo transitorio, la razón expuesta se estima suficiente para negar el amparo pretendido.
6. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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