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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC552-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00601-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ibanys Gloria Arévalo Riquett en calidad de agente oficiosa de Belinda Riquett Gutiérrez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la acción, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Colsanitas, Clínica Iberoamericana y a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su progenitora que se consideran vulnerados por la autoridad encausada, por cuanto en el proceso verbal de nulidad de compraventa de inmueble, donde valga aclarar la agente oficiosa integra junto con su agenciada la parte pasiva, se promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable sin tener en cuenta que la agenciada no se halla gozando de sus plenas facultades mentales desde antes de ser promovida la demanda, situación que es de conocimiento de la apoderada de la parte activa.
En consecuencia, pretende que se ordene al demandado «decretar la suspensión del proceso verbal por un término prudencial de noventa (90) días mientras allego todos los documentos que me permitan sustentar la demanda de interdicción por Demencia para que sea reconocida como guardadora provisional.
Que la audiencia fijada para el 09 de Noviembre de 2016 a las 8:00 a.m. en cumplimiento del Art. 372 del C.G.P., sea inmediatamente suspendida por resultar improcedente su realización, ya que al tener este lugar, es como convalidar todo lo actuado y aceptar que la diligencia de notificación personal y por aviso se cumplió a cabalidad, lo cual no es cierto…» [Folios 3-4, c.1]
B. Los hechos
1. Rafael Antonio Arévalo Castro y Dullys Arévalo Riquett, promovieron demanda verbal de nulidad de escritura pública contra su esposa y progenitora Benilda Riquett Gutiérrez ahora accionante e hija y hermana, Ibanys Gloria Arévalo Riquett.
2. La demanda le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que una vez subsanada la admitió el 4 de marzo de 2015 y decretó la medida cautelar solicitada.
3. La accionante y codemandada fueron notificadas y sólo Ibanys Gloria Arévalo Riquett contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas, mediante autos fechados 6 de mayo y 7 de junio de 2016.
4. El 11 de julio siguiente la codemandada presentó incidente de nulidad con fundamento en «que no se encontraba debidamente notificada una de las partes, la señora Benilda Riquett Gutierrez» por cuanto fue otra persona la que resultó notificada toda vez que su progenitora se encuentra padeciendo una enfermedad mental para cuyo efecto aportó concepto médico psiquiatra en donde se indica que la paciente «padece de enajenación mental producida por Alzheimer»
5. De la solicitud se dio traslado por auto fechado 21 de julio de ese año a la parte demandante y el 27 de julio siguiente se negó por carecer de legitimación para proponerlo.
6. Inconforme con la decisión, la codemandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 2016 y se encuentra pendiente por resolver por parte del superior. [Folio 14, c.1]
7. El 5 de octubre siguiente el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 9 de noviembre a las 8:00 a.m. [Folio 18, c.1]
8. En criterio de la peticionaria del amparo dentro del trámite señalado se vulneraron sus derechos por cuanto el citado proceso se encuentra viciado por indebida notificación, motivo por el cual solicitó la nulidad con el fin de conseguir la suspensión del asunto «por un periodo prudencial de unos tres (3) meses mientras se me reconoce la calidad de guardadora provisional y pueda asumir la representación de mi madre en el referido proceso», solicitud que le fue negada de manera arbitraria y contra la cual interpuso recurso de apelación pero «no he logrado nada» [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de noviembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 22-23, c. 1]
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que al interior del proceso censurado no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora por cuanto se ha cumplido y acatado las formalidades legales, disponiendo la accionante de los mecanismos de defensa para controvertir la decisión fechada 27 de julio de 2016, encontrándose pendiente por decidir ante el Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto. [Folios 51-53, c.1]
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se limitó a expresar que para proceder a realizar la valoración por psiquiatría forense es necesario que se aclare el tipo de pericia que se requiere, su objetivo y aportar la documentación probatoria necesaria para de esta manera fijar fecha y hora para la evaluación. [Folios 56-57,c.1]
Por su parte, la Gerente Regional de Colsanitas expresó que la agenciada se encuentra vinculada por medio de contrato de medicina prepagada y el servicio de salud a través de instituciones y médicos adscritos, por lo para acceder a su historia clínica se debe solicitar ante estos, por ser quienes ejercen custodia sobre tal información. [Folios 59-63, c.1]
A su turno, la Clínica Iberoaméricana de esa ciudad, solicitó su desvinculación por cuanto no ha infringido derecho fundamental alguno, toda vez que prestó en su momento los servicios médicos que requirió la agenciada y fue dada de alta en el año 2015. [Folios 65-66, c.1]
Finalmente la Procuraduría General de la Nación, peticionó denegar el amparo en la medida en que la actuación del juzgado accionado se ajustó a lo previsto en la Ley por lo que no puede hablarse de vulneración de derecho alguno. [Folios 75-78, c.1]
3. En fallo de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de Barranquilla, denegó la protección reclamada, al considerar que estando pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad procesal promovida por la accionante, resulta indispensable que se agoten todos los medios de defensa judicial, situación que en este caso no aconteció. [Folios 83-87, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión fechada 27 de julio de 2016 que despachó desfavorablemente el incidente de nulidad por ella propuesto, trámite que de conformidad con la información ofrecida por la autoridad accionada, se encuentra en curso.
No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.
Quiere ello decir, que si bien no se ha resuelto el último medio de defensa utilizado por la quejosa, es lo cierto que sus garantías fundamentales están siendo respetadas por las autoridades cuestionadas, en la medida en que ellas han adoptado la posición jurídica que han estimado correcta de cara a la situación fáctica acreditada en el expediente.
Es decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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