Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4581-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00702-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Unimaq S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales citadas, con los fallos proferidos en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo singular que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, y se «adopt[en] las medidas que conduzcan al restablecimiento del derecho» dentro del citado juicio (fl. 13).
2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que la entidad financiera ejecutante dio «por extinguido el plazo o término para pagar» las obligaciones contenidas en el título objeto de recaudo en una controversia anterior que terminó con fallo favorable a sus intereses, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de mérito que formuló, denominada «prescripción de la acción cambiaria».
Señala que aunque apeló esa determinación, pues, asegura, existió una «indebida aplicación de los principios de literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores, errónea deducción de efectos jurídicos de sentencia anterior e interpretación indebida del artículo 689 del C.Co.», la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión de primer grado, esgrimiendo «idénticas consideraciones a las expuestas» por el juez del conocimiento, y adicionando jurisprudencia respecto a la «legitimación en la causa».
Indica que las citadas autoridades desconocieron que, si bien en el juicio preliminar, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ello, de manera alguna tenía injerencia respecto del uso de la cláusula aceleratoria del título báculo de la acción, circunstancias que asegura, quebrantan sus prerrogativas superiores, razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 8 a 14).
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, vinculado a la presente acción, precisó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte actor, pues no ha emitido ninguna decisión al interior del proceso que se critica (fl. 28).
b. El titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del citado juicio compulsivo, puntualizó que en éste la sociedad actora gozó de todas las oportunidades procesales para el ejercicio efectivo de sus derechos (fl. 29).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia el 9 de marzo del año en curso, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» el fallo de 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que dispuso, entre otras, «DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria», y en consecuencia, «seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago» (fls. 33 a 36), dentro del juicio compulsivo que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en contra de Unimaq S.A. –aquí accionante, pues en sentir de esta última, los juzgadores que conocieron del asunto realizaron una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.
4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener incólume la decisión de primer grado que, se itera, declaró no probada la excepción prescripción de la acción cambiaría formulada por el extremo ejecutado, luego de memorar senda jurisprudencia en torno a la falta de legitimación de la causa y lo efectos que se desprenden de aquella condición en los procesos judiciales, advirtió que obra en el asunto copia de la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo mixto en el que obran como extremos procesales las mismas partes procesales,
«mediante la cual se resolvió el recurso de apelación planteado por los demandados frente a la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia y en la cual la Sala (…) indicó: “se advierte en el sub lite que el título base del cobro coactivo pagaré número 031926100000300 no obstante contener en principio una orden incondicional de pagar la suma de 2.595.260.500,oo en beneficio de la entidad ejecutante en su parte final registra un endoso en favor de la sociedad finagro, sin que posteriormente se plasme en dicho documento uno nuevo en pro del Banco Agrario S.A. o la anulación del existente que certifique su legítima tenencia, situación que de manera inequívoca revela la interrupción de la cadena de endosos y por ende descubre la falta de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción invocada”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, destacó que en dicha controversia, en el escrito de la demanda presentado el 18 de diciembre de 2009, «manifestó el ejecutante que se había pactado cláusula de exigibilidad anticipada “por lo que a partir del 30 de junio de 2009 se da por terminado el plazo pactado, es exigible la totalidad de la obligación, sus intereses, seguros, gastos de cobranza y demás obligaciones accesorias”, si bien es cierto que en el proceso adelantado ante el juzgado 4 civil del circuito de esta ciudad, el banco agrario manifestó su voluntad de declarar extinguido el plazo, también lo es que dicho proceso término declarando la falta de legitimación en la causa de aquel para exigir el pago de las obligaciones cobradas».
A lo que agregó, que «la manifestación de declarar extinguido el plazo realizado en la demanda primigenia la hizo quien no tenía legitimación o derecho para ello, así se declaró por la jurisdicción y por lo tanto no se configuraron los efectos jurídicos de declarar el vencimiento anticipado de las cuotas allí cobradas, de donde el argumento de inconformidad no puede ser acogido» (ídem).
5. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios coercitivos, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, en el otrora juicio compulsivo, la entidad financiera demandante careció de legitimación en la causa por activa, razón por la cual, si bien tenía en su poder el título báculo de la acción, no tenía la capacidad para acelerar el cobro y mucho menos hacer efectivo dicho crédito, pues como se precisó en líneas anteriores, a aquélla en esa oportunidad, no se le había endosada dicho documento cambiario.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).
6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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