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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1410-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00181-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lisandro Russi Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió su vinculación
1. El interesado quien actúa en su propio nombre, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, y solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia.
2. Sostiene que cuando fue capturado el 25 de septiembre de 2009 le imputaron cargos por complicidad en un hurto que no participó, de los que fue absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, decisión que revocó el Tribunal Superior de Villavicencio y «sin pruebas» lo condenó a 126 meses de prisión, decisión que resulta desproporcionada en razón a que «una complicidad no sobre pasaba (sic) 21 años de prisión» (ff. 1 a 4).
3. La Sala de Casación Penal en providencia de 18 de enero de 2017, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Especializada, al observar que «aunque el actor censura la sentencia que, en segunda instancia, fue emitida en su contra por el mencionado Tribunal, (…) no es menos cierto que deviene que en relación a esa decisión de segundo nivel, su defensor formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta colegiatura mediante auto del 30 de abril de 2014 (C-37037), proveído en el que la sala, además, descartó su intervención oficiosa por presuntas violaciones de derechos fundamentales» (ff. 27 a 29).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), manifestó que vigila el control de la pena impuesta a Lisandro Russi Martínez, quien por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2009 fue absuelto mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, fallo que revocó el Tribunal el 17 de marzo de 2011 (f. 50).
2. Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se opuso al amparo manifestando que no se evidencia defecto alguno en la sentencia de 17 de marzo de 2011 por la cual al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo absolutorio impartido por el Juez a quo, y en su lugar condenó a Russi Martínez a la pena de 126 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, fallo frente al que la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal.
Agregó que además, tampoco se observa atendido por el actor, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción (ff. 52 y 53).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, y las pruebas que fueron allegadas, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 16 de enero de 2017 (f. 1), habían transcurrido 2 años y 9 meses desde que se dictó la última de las providencias mencionadas, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
3. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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