STC1412-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1412-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00891-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, doble instancia y propiedad, entre otras, presuntamente quebrantadas por los querellados.  

  

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Sonia Margarita Marín Quintero y Sergio de Jesús Espinosa Pulgarín.  

  

En ese asunto, el 25 de noviembre de 2015 se profirió sentencia “acogiendo la pretensión” invocada y se ordenó la devolución del mentado bien.  

  

Acota que en la respectiva diligencia de entrega del predio, Jorge Iván Betancur presentó “incidente de oposición”, resuelto por el despacho instructor el 2 de agosto de 2016, prosperando los argumentos expuestos por el allí opositor.  

  

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el aquí accionante, rechazándose ésta por improcedente el 30 de agosto siguiente, por cuanto, el Juez convocado consideró que el asunto adelantado era de única instancia.  

  

Ante lo precedente interpuso los recursos de reposición y queja, contra esa determinación resolviéndose negativamente el remedio horizontal y desestimándose el segundo de esos mecanismos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 4 de noviembre anterior.  

  

  

3. Luego de insistir en los supuestos ya descritos, requiere, se ordene a “cada uno de los despachos judiciales [tutelados] (…) reha[cer] las actuaciones  que lesionan [sus] derechos fundamentales (…)”.  

  

1.1. Respuesta de los accionados.  

  

       1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, hizo un recuento del litigio censurado, y aseguró no haber incurrido en ninguna “vía de hecho”. (fl. 71 a 73).  

  

       2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, expresó los argumentos jurídicos en los cuales basó su decisión (fls. 74).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la salvaguarda invocada frente al Juzgado del Circuito, por inferir que su decisión “(…) no luce antojadiza, amañada o irreflexiva, pues de la lectura de la providencia atacada se advierte[n] razones jurídicas serias para adoptar [esa determinación] (…)”.  

  

Respecto a la queja efectuada al despacho municipal, manifestó carecer de “aptitud legal para evaluar” la actuación de éste, por tanto, tras estimar que es competencia exclusiva del superior jerárquico de ese funcionario pronunciarse sobre la censura aquí endilgada, procedió a “(…) somet[er] nuevamente a reparto la tutela entre los jueces civiles del circuito de Envigado, para que sean estos quienes resuelvan la petición de amparo en lo concerniente a la irregularidad denunciada por el Juzgado Municipal señalado (…)” (fls. 81 a 86).  

   

1.3. La impugnación  

  

La formuló el querellante manifestando su inconformidad por la determinación de “partir la decisión”, y enviar las diligencias al superior jerárquico del Juez municipal para que resolviera el reproche efectuado a éste. Igualmente, insistió en la configuración de una “vía de hecho” en la actuación desplegada por el despacho de segundo grado (fls. 95 a 98).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Teniendo en cuenta que el Tribunal en su decisión constitucional, se pronunció de fondo únicamente frente a la censura elevada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, esta Sala entrará a resolver la impugnación ateniente a ese tópico.  

  

2. El promotor ataca el proveído de 4 de noviembre de 2016, donde se declaró bien denegada la alzada incoada contra la providencia que resolvió “fundada la oposición” presentada en la diligencia de entrega del inmueble inmiscuido en el memorado juicio de restitución.  

  

3.        Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el convocado, al determinar la improcedencia de la apelación deprecada frente al auto censurado, sostuvo:  

  

“(…) El caso que ocupa la atención del Despacho, desde que se dictó el auto admisorio de la demanda se dejó claro que [se]trataba de un proceso VERBAL SUMARIO y, habiéndose alegado como causal de la restitución del inmueble la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo señalado en la Ley 820 de 2003, artículo 39, inciso segundo, su tramite será de única instancia (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) Como se puede notar cuando se define un incidente, siempre se habla de una cuestión accesoria al proceso, es decir, que siendo accesorio, tiene que seguir la suerte de lo principal, por lo tanto, si el proceso es de doble instancia, el incidente que se adelante dentro de él también será de doble instancia, y si el proceso es de única instancia, el incidente que se tramite dentro de él también será de única instancia, y decimos que el incidente que se tramita dentro del proceso, porque no se concibe un incidente por fuera de [aquél](…)”.  

  

“(…) En el presente asunto, el incidente se presentó en la etapa posprocesal, pues se dio con posterioridad a la sentencia, pero cuando nos referimos a la etapa posprocesal no queremos significar que se dio luego de terminado el proceso, no, se dio en la etapa de ejecución de la sentencia, la cual, en la mayoría de los procesos no le pone fin a éste, pues sigue la etapa de ejecución de lo decidido en la sentencia, tal es el caso de los procesos de restitución de inmueble arrendado, donde la sentencia solamente declara terminado el contrato de arrendamiento y ordena  la restitución del bien objeto de tenencia, pero quedando pendiente la entrega de la cosa arrendada, que es el fin último de esta especial causa, con la cual, ahí se termina dicho proceso (…)” (fl. 60).  

  

Se constata que el Juzgado querellado estimó inviable la apelación contra el auto cuestionado porque, en efecto, la actuación subsidiaria presentada al interior de un proceso judicial, se rige bajo las mismas premisas que gobiernan el asunto principal. En este caso, si el litigio se zanja bajo las reglas de un juicio de única instancia, los incidentes propuestos en el decurso de aquél, adquieren también esa particularidad.  

  

  

“(…) a pesar de que el legislador previó en norma especial como la del canon 338, Parágrafo 3°, numeral 2o del Estatuto Procesal Civil, la viabilidad del recurso de alzada contra la providencia que resuelva la oposición a la entrega del bien ordenada en la sentencia, la Ley 820 de 2003, ‘por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones, en su artículo 39, previó una salvedad en el trámite de los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal  invocada por el  accionante  es  exclusivamente  la mora  en el pago del canon de arrendamiento, ciñendo su trámite a la única instancia.  

  

“En ese sentido, como quiera que la causal de restitución invocada es la mora en el pago del canon de arrendamiento, las determinaciones adoptadas dentro del proceso de restitución (…), resultan inapelables, incluso aquellas actuaciones provenientes de terceros, en la medida que ellas se circunscriben al rito fijado por el legislador más no en consideración de las partes o terceros intervinientes en el proceso (…)”1 (subraya fuera de texto).  

  

No encuentra esta Sala circunstancias especiales para variar ese criterio, con relación al tránsito y ejercicio del derecho de impugnación en actuaciones reguladas por la única instancia, sea con antelación a la sentencia o con posterioridad a proferirse la misma en las etapas subsiguientes, no solamente por el principio lógico y ontológico,  según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sino también por la previsión legislativa exceptiva que halla  

asiento en la autorización constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.  

  

4.        La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Finalmente, esta Sala al margen de compartir o no la decisión del Tribunal de remitir “copias del expediente” al Juez del Circuito, para que sea aquel quien estudie el reparo efectuado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, no halla en ese actuar el quebranto de las garantías fundamentales del interesado, por cuanto, esa queja será resuelta por el superior jerárquico del tutelado, asegurándose así el acceso a la administración de justicia del promotor.  

  

6.        De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Salvamento de voto  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Salvamento de voto  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC 1412-2017  

Radicación número 05001-22-03-000-2016-00891-01  

  

SALVAMENTO DE VOTO  

  

Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala mayoritaria  que profirió la sentencia mediante la cual se REVOCÓ  la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 proveniente del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, para en su lugar         NEGAR EL AMPARO INVOCADO por Gustavo de Jesús Tangarife  Cardona frente a las actuaciones de los Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta y Segundo Civil del Circuito de Envigado.  

  

El actor reclama dentro de un proceso de Restitución de Inmueble arrendado, que habiendo actuado como opositor se le negó la apelación aduciendo por los juzgados accionados que por tratarse de un proceso de única instancia no procede dicho recurso, lo cual fue mantenido incluso al proponer queja contra la decisión negativa de la alzada.  

  

Como hemos venido sosteniendo algunos magistrados de la sala, cuando  un tercero actúa en el proceso de manera independiente a las partes, como en los casos de oposiciones a embargos o entregas, su derecho a las dos instancias es independiente del proceso.  

  

Es claro que el derecho a las dos instancias admite excepciones y en ese sentido no es absoluto, y que una de las excepciones es cuando por alguna razón, proveniente de la cuantía o de la naturaleza del asunto, la ley le concede solamente un gradeo de conocimiento, lo cual debe ser dicho expresamente por la ley, y para los casos de oposiciones o entregas, esas actuaciones gozan de cierta independencia del proceso mismo, y por eso como la ley se refiere a esas actuaciones concediéndoles a los terceros oponentes la posibilidad de apelar las decisiones que sean contrarias a sus intereses, no puede decirse que tengan la misma suerte del proceso en que se proponen sino que son independientes y en tal sentido tienen la doble instancia como garantía de los derechos que el tercero reclama.  

  

Por eso considero que no conceder esa alzada, ya sea por el juez a quo, o inadmitirla por el ad quem, ya en forma directa o como queja, vulnera el derecho al debido proceso y por eso ha debido concederse el amparo invocado.  

  

En ese sentido, reiterando que respeto la decisión mayoritaria, dejo brevemente expuestos los planteamientos del salvamento de voto, haciendo énfasis en que considero que ha debido concederse el amparo invocado.  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.  

Magistrado  

  

SALVAMENTO DE VOTO  

  

Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disenso frente a la decisión que se adoptó, con base en los siguientes argumentos:  

  

1. La negativa del amparo fue confirmada por considerar que era razonable no admitir la apelación contra el auto que rechazó la oposición en la diligencia de entrega, por cuanto el proceso es de única instancia debido a su cuantía, lo que se ajustaba a lo señalado en un caso análogo resuelto por la Corporación y no existían circunstancias especiales para variar ese criterio, como quiera que «por el principio lógico y ontológico, según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal sino también por la previsión legislativa exceptiva que halla asiento en la autorización constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional».  

  

Además, que si bien el Tribunal, no resolvió la acción de tutela en relación a las actuaciones del Juzgado Municipal y ordenó remitir las copias del expediente a los funcionarios del Circuito, para que fuera el que estudiara el reparo sobre dichas actuaciones, lo cual no vulneraba las garantías del accionante, por cuanto quien resolvía era el «superior jerárquico», asegurándose así el acceso a la administración de justicia promotor.   

  

2. Sin embargo, en primer lugar, no se advirtió que la Sala en sentencias de 31 de marzo de 2016 (STC3763-2016) y 28 de abril de 2016 (STC5297-2016), moderó la posición referida en el fallo del que me apartó, para indicar que la impugnación contra el auto que resuelve una oposición, no puede restringirse, de manera alguna, cuando la actuación es promovida por una persona ajena a la relación jurídico procesal -tercero opositor- calidad que ostenta el señor Jorge Iván Betancur, quien presentara el trámite de oposición en el asunto objeto de la tutela.  

  

  En efecto en la primera de las determinaciones referidas se indicó:  

  

Al tenor del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (inciso 8º del parágrafo 1º) «el auto que rechace la oposición, es apelable», previsión que halla su fundamento en que los destinatarios de la norma son básicamente los terceros que consideren estar facultados para impedir que el bien sea secuestrado al extremo pasivo de la acción ejecutiva, por cuanto son ellos quienes detentan la posesión material del mismo.  

  

El citado precepto habilita la intervención de un sujeto de derechos que es diferente del demandado, el cual no puede verse afectado por las medidas cautelares decretadas en el proceso, pues su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de aprehensión.  

  

En tanto la materia sustancial discutida en el proceso no lo perjudica ni le aprovecha, es por definición un extraño frente a la litis, y precisamente es desde tal punto de vista que el legislador le permite comparecer en defensa de sus aspiraciones sin dependencia o vínculo voluntario o involuntario con las partes, ni con la relación procesal que entre ellas se configura por razón del juicio.   

  

  

(…)  

4. La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.  

  

Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.   

  

De modo que la regla atinente al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, pero no es aplicable en el trámite de la oposición, cuyo procedimiento y regulación -como se dijo- es independiente de la controversia principal, en especial cuando se trata del reclamo de una         persona que ya es ajena al debate legal. (CSJ STC3763-2016, 31 Mar. 2016, reiterado en STC5297-2016, 28 Abr. 2016)  

  

  

De manera que no es cierto, como se indica en el fallo aprobado por la mayoría, que sea posición de la Corporación que en los procesos de única instancia, no proceda en ningún caso la impugnación, porque la actuación subsidiaria presentada al interior de un proceso judicial, se rige bajo las mismas premisas que gobiernan la actuación principal.  

  

Situación que debió analizarse en el asunto bajo estudio, pues tal como se señaló, quien propuso la oposición fue un tercero, pues aun cuando podría haberse resuelto desfavorablemente el amparo, por cuanto el apelante era el demandante, no podía generalizarse el asunto, ni menos, para indicar que dicho criterio era el sentado por esta Sala, sin explicar el por qué se desconocía que tal interpretación fue modificada en decisiones posteriores.  

  

3. De igual forma, tampoco consideró que sea intrascendente, como se señaló en la sentencia de tutela, que a pesar de que la queja se haya dirigido contra dos autoridades judiciales, circuito y municipal, se haya resuelto sólo respecto del primero de los Despachos y se hubiese remitido las copias para que se resolviera respecto del otro ante los jueces inferiores, por cuanto esto no sólo atenta contra el trámite expedito y sumario de la tutela, así como el principio de economía procesal del que deben estar revestidos todos los trámites, sino que desconoce que era un mismo asunto el que se discutía.  

  

En efecto, el tema debatido era la oposición a la entrega presentada por un tercero, del que conocieron dos juzgados de diferente categoría, uno declarando bien denegada la apelación contra el auto que resolvió el sobre la misma; y el otro que se denegó a conceder ésta y resolvió favorablemente al opositor, por lo que las determinaciones estaban inescindiblemente conectadas, sin que fuera posible dividir la actuación.  

  

Además, si el Tribunal consideraba que no era competente para conocer del reclamo frente a uno de los accionados, debió de conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, que dispone que «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados», pero de ninguna manera, esperar a que llegara el momento de proferir la sentencia, para señalar que la queja respecto del Municipal debía ser remitida a los jueces del Circuito.  

  

Ni menos dejar de revisar, si en efecto las actuaciones de la referida autoridad, lesionaban los derechos fundamentales del acá accionante. En los términos que preceden dejó consignado mi salvamento de voto.  

  

  

De los Señores Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

1 CSJ. STC de 13 mayo 2015, rad. 201-00632-01.      

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