STC3679-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3679-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00273-01  

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Niño Torres y Fredy Fernando Gómez González contra el   Fideicomiso Remanentes Human Heart EPS en Liquidación, Humana Vivir EPS en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los solicitantes, actuando en nombre propio y como representantes legales de su menor hijo, reclaman la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las personas y autoridades convocadas, al negar la priorización del pago de una indemnización por negligencia médica.  

  

2. En síntesis, expusieron que debido a un accidente sufrido por su hijo el 1º de junio de 2009, como consecuencia de un trauma en el ojo izquierdo, fue atendido por cuenta de la EPS Humana Vivir, a la cual se encontraba afiliado «bajo el Régimen Subsidiado del SISBEN» del municipio de Villapinzón, habiéndosele diagnosticado «traumatismo de la conjuntiva y abrasión corneal sin mención de cuerpo extraño y úlcera de la córnea», a falta de un tratamiento prioritario, la cirugía que le practicaron dio como resultado la «pérdida de su ojo», teniendo ahora que utilizar una prótesis ocular que debe cambiarse «a medida que crece y adoptarle unos lentes especiales».  

  

Indicaron que luego de un demorado trámite judicial, finalmente el 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, la cual debió complementarla el 16 de junio de 2016, en la cual se ordenó al liquidador de la EPS a pagar una indemnización por los perjuicios causados.  

  

Afirmaron que a pesar de tratarse de un menor de edad en estado de discapacidad, el 2 de noviembre de 2016 el liquidador respondió «una acción de petición» en el sentido que no podía dar prelación al pago de dicha condena, aduciendo que «hay imposibilidad de pago de las acreencias reconocidas debido a que el total de los activos solo representa el 8% de los pasivos de la entidad», y que en similares términos se pronunció el 3 de junio de 2016, por lo que no se les ha dicho cuándo les pagarán esos créditos requeridos para «mitigar» la «precaria situación económica» en que se encuentran.  

  

3. Pretenden, que «se ordene al liquidador o a quien corresponda, que se tenga esta acreencia como un CREDITO PREVILEGIADO (sic) como quiera que se trata de un menos de edad en discapacidad física», y por tanto, «se paguen las sumas… contenidas en la sentencia» (fls. 1 a 10, cd. 1).  

  

4. La acción de tutela fue del conocimiento inicial del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en primera instancia negó el auxilio el 3 de enero de 2017 (cd. 1), y consecuencia de la impugnación, el pasado 7 de febrero la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital declaró la nulidad y remitió el asunto por competencia a la Sala Civil de la misma Colegiatura (cd. 2).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La sociedad Humana Vivir SA, «Entidad promotora de Salud del Régimen Subsidiado-Liquidada», informó que conforme a la resolución nº 806 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2013, se dio inicio al proceso de liquidación, y en el marco de éste se estableció que para el pago de las acreencias de la entidad, las reclamaciones debían realizarse durante el periodo comprendido el 17 de febrero de 2014 hasta el 17  de marzo del mismo año, pues a partir de allí se correría traslado del expediente de la liquidación «para que los interesados pudieran objetar las reclamaciones presentadas», para finalmente aceptarse el inventario y avalúo de los inventarios y la determinación de los créditos a cargo.  

  

Sostuvo que mediante resolución nº 018 del 31 de mayo de 2016, se declaró terminada «la existencia legal» de la sociedad Humana Vivir SA, y que para concluir las actividades no resueltas por el liquidador, «entre las que se encuentra el pago de las acreencias debidamente reconocidas conforme al orden de prelación y calificación de créditos», se constituyó un encargo fiduciario, cuyo objeto se desarrollaría «desde el 1º de junio hasta el 30 de diciembre de 2016» (fls. 64 a 76, cd. 1, y 69 a 74, cd. 3).  

2. El Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el expediente contentivo del proceso ordinario nº 2011-00269, da cuenta que el 30 de septiembre de 2015 el juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, declaró la responsabilidad civil de la sociedad Humana Vivir SA, condenándola a pagar $15´000.000 por concepto de daños morales, $825.000 por gastos de transporte que deben reintegrase, y $4´000.000 por agencias en derecho, decisión que fue «complementada» por su Despacho el 16 de junio de 2016, sin que hubiera sido revisada en sede de apelación debido al desistimiento del recurso que habían propuesto los demandantes, y que lo decidido contó con la debida sustentación (fls. 80 y 81, cd. 3).  

3. La Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», señalando que no está dentro de sus funciones atender la reclamación elevada por los accionantes, concretando que en el proceso de liquidación «existe una etapa de calificación y graduación de los créditos», y que a dicho trámite deben sujetarse los acreedores con arreglo a lo contemplado en el Decreto 2555 de 2010, entre otras disposiciones, y adicionalmente indicó que en este caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la tutela como mecanismo transitorio (fls. 88 a 95, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó el amparo al encontrar «pasibles» las apreciaciones brindadas por Humana Vivir EPS – en liquidación, en cuanto a que como no se hizo la reclamación de la acreencia en el término indicado por el liquidador, la condena judicial se pagará «como pasivo cierto no reclamado» al tenor de lo previsto en el inciso 3º, literal a) del artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual debe esperarse dicha etapa en la que se tendrá en cuenta la «prelación y calificación de créditos» así como la existencia de «disponibilidad financiera». Además, que «tampoco se ve arbitrario el proceder del Agente Liquidador de no tener por privilegiado el crédito de marras» (fls. 114 a 118, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentaron los accionantes, reiterando la necesidad de que el crédito cuyo pago se reclama, comprende «un derecho privilegiado», por ser su acreedor un menor de edad en discapacidad física que requiere especial protección  constitucional (fls. 130 a 132, ibídem).  

   

CONSIDERACIONES  

  

1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial, advirtiendo que no es sustitutivo o paralelo de los demás mecanismos de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corporación, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

2.  Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y las respuestas que a ellos presentaron las entidades convocadas, prontamente encuentra la Corte que la negación del resguardo deberá respaldarse, por cuanto no se observa vulneración de derechos por acción u omisión atribuible a los entes accionados, como tampoco a la autoridad judicial vinculada.  

  

En efecto, la respuesta dada por Humana Vivir S.A. EPS liquidada, para no otorgar trato privilegiado al pago de la condena por concepto de la indemnización de perjuicios que fuera impuesta judicialmente a favor de los accionantes, en las condiciones especiales en que se encuentra la sociedad deudora, resultan razonables.  

  

Lo anterior porque una de las consecuencias del proceso de liquidación al que se sometió y que conllevó la extinción jurídica de la empresa Humana Vivir S.A., quien fungía como Entidad Promotora de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado, es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la admisión de nuevos cobros, quedando todos los acreedores sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa. Para el caso concreto, dicho procedimiento se formalizó a partir de la Resolución nº 806 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2013.  

  

Aunque los hechos que dieron origen a la reclamación judicial por falla del servicio médico en una intervención quirúrgica practicada al menor hijo de los demandantes, tuvieron lugar en el año 2009, esto es, antes de que la EPS en mención ingresara al proceso liquidatorio, mientras que la sentencia judicial fijando la indemnización a cargo de la intervenida se produjo el 30 de septiembre de 2015, los demandantes no acreditaron ante el liquidador la existencia del litigio y «expectativa» de algún derecho derivado del mismo, pese a que el proceso ordinario fue iniciado desde el 2011.  

  

Nótese que para formular las reclamaciones de obligaciones a cargo de Humana Vivir S.A. – en liquidación, el respectivo agente liquidador, con observancia en la normativa vigente, publicó que el término hábil sería el comprendido desde el 17 de febrero al 17 de marzo de 2014, y vencido éste, mediante Resolución nº 003 del 12 de mayo de 2014, fijó el plazo «máximo» de once meses para el análisis de dichas reclamaciones que dieran paso a precisar «las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS en Liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010»  

  

Ante el desaprovechamiento de esa oportunidad y habiendo continuado el trámite liquidatorio, en la Resolución nº 018 del 31 de mayo de 2016, no era dable que el Agente Liquidador incluyera el crédito a favor de los acá accionantes dentro de las «reservas» destinadas para cubrir «obligaciones condicionales o litigiosas» originadas antes y durante el proceso liquidatorio como lo prevé el artículo 9.1.3.5.10 del precitado Decreto 2555, como sí se realizó respecto de otras acreencias bajo el acápite «reserva procesos jurídicos» (fls. 10 a 30, cd. 3).  

  

Concordante con lo anterior, se observa que en el contrato de mandato entre Humana Vivir S.A. EPS en liquidación y el señor Germán GómezJurado Delgado, a efectos que éste procediera a «ADMINISTRAR los recursos dados por el Mandante en encargo fiduciario para REALIZAR, EFECTUAR Y EJECUTAR las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones no definidas dentro del proceso de liquidación», en la cláusula tercera se señaló como una de las obligaciones del Mandante: «7. Constituir reserva para atender la defensa de la sociedad… dentro de los procesos judiciales iniciados antes y durante el proceso de liquidación…» (fls. 33 a 45, ibídem).  

  

Así, ante la falta de reserva para atender el caso concreto, la solución que brinda la deudora corresponde a la contemplada en el inciso final del literal a) del citado artículo 9.1.3.5.10, según el cual «[l]as condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado», siguiendo las reglas que para ese efecto señala dicha normativa.  

  

En las anteriores condiciones, no es factible que el juez constitucional se inmiscuya para otorgar un orden distinto de aquel que, según las circunstancias fácticas y jurídicas antes esbozadas, so pretexto de que la acreencia se otorgó en virtud a una indemnización cuya víctima fue un menor de edad. La prelación de créditos y en particular las oportunidades para hacer efectiva su reclamación, no son alterables bajo ese supuesto.  

  

3. Por último, tampoco se abre paso la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

4. Corolario de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar el fallo que negó la protección implorada.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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