STC3680-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3680-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00059-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de febrero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y la Alcaldía y Personería de ese Municipio.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la acción popular Nº «2016-440» contra el Banco Davivienda S.A.  

2. Manifiesta, en resumen, que el juez encartado le exigió cumplir con requisitos que no están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1.998, concretamente que aportara el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera demandada.  

3. En virtud de lo enunciado, considera vulneradas  sus «garantías procesales» y pide, en consecuencia, «se ORDENE inmediata/ admitir mi acción y se le revoque el auto en el cual pretendió exigir requisitos inexistentes en el art 18 ley especial 472/98» (ff. 1 y 2, cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 25 ídem).  

  

2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados y afirmó que «el accionante dejo vencer los términos procesales sin cumplir con la carga procesal que le fue asignada en el auto que inadmitió la demanda» (ff. 28, 29 y 30 ídem).  

  

3. El Alcalde de ese lugar, manifestó que «el municipio desconoce el estado y exigencias que se hicieran en la Acción Popular radicada al 2016-440» (f. 31, ib).    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no formuló recurso alguno frente a la decisión de rechazo de las acciones populares (ff. 41 a 43 ídem)  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El recurrente solicitó «AMPARAR MI ACCION». (f. 46, Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar la acción popular que refiere el peticionario, al no haber cumplido con la carga procesal que le fue impuesta consistente en aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada.  

  

2. Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado lo siguiente:  

  

2.1. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2016 el juzgado acusado inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera con una serie de exigencias, tales como aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera accionada (f. 2, CD).      

  

2.2. Posteriormente el 15 del mismo mes y año el señor Arias Idarraga formuló recurso de reposición cuestionando la providencia relacionada en el numeral anterior (f. 3, ibídem).      

  

2.3. El 18 de enero de 2017, el despacho judicial dispuso no reponer la providencia recurrida y declaró inadmisible el recurso de apelación formulado (f. 4, ibídem).  

  

2.4. Seguidamente, a través de proveído de 30 de enero decidió rechazar de plano la acción popular, decisión frente a la cual el interesado no propuso recurso alguno (f. 6, ib.).  

  

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, por las siguientes razones:  

  

  

Respecto de personas jurídicas, particularmente de sociedades comerciales, es preciso acreditar su existencia y representación para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso.  

  

Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía aportar principalmente al demandante y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, al igual enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».  

  

3.2. La anterior disposición que resulta coherente con los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso (art. 103 del C.G.P.), encuentra sentida relevancia en la acción popular, donde su carácter de mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como del otorgamiento de facilidades para la formulación de la «demanda o petición» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998).  

  

4. La Ley 472 de 1.998 consagra lo siguiente:  

  

Artículo    18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:  

  

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;  

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;  

c) La enunciación de las pretensiones;  

d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;  

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;  

f) Las direcciones para notificaciones;  

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.  

  

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.  

   

5. Bajo el contexto que viene de verse, resulta claro que la exigencia de aportar el certificado de existencia y representación legal, no está dispuesta en la norma transcrita, es por ello que, mal podía el fallador exigir al demandante el cumplimiento de requisitos que la norma especial aplicable al caso concreto no contempla y mucho menos, proceder al rechazo de la acción popular como consecuencia de la ausencia de subsanación, tal como procedió en virtud del proveído de 30 de enero de 2017.  

6. Corolario de lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar se conceder el amparo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.  

  

En su lugar, por las razones expuestas en este pronunciamiento, se CONCEDE la tutela solicitada por el accionante, y en consecuencia dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de ésta providencia, deje sin efecto la actuación objeto de queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.  

  

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *