STC3681-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC3681-2017          

  Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00076-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

         

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2017, que negó la tutela de Rene Picón Acevedo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el juicio verbal de simulación nº 2016-00114.  

  

ANTECEDENTES  

         

1.        Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al negar, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda de simulación que instauró contra Oscar Leonel Picón Acevedo.    

         

2. Manifiesta, en resumen, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas que acreditaban el negocio «simbólico», tales como el interrogatorio de parte que rindió, el testimonio de Miriam Pérez y los extractos bancarios de la vendedora. Asimismo, no aplicaron la confesión ficta establecida en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso por la falta de contestación de la demanda e inasistencia de su contraparte a la audiencia inicial.       

  

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias censuradas, retrotraer el pleito hasta la etapa probatoria y asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario (fls. 1 a 13, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga se opuso al amparo porque no puede emplearse como una tercera instancia y, a diferencia de lo aducido por el inconforme, sí analizó los elementos de demostración recaudados. Agregó que el inmueble objeto de la compraventa está embargado y secuestrado dentro de un ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de ese lugar (fls. 29 y 30, ibídem).  

  

2. El Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad defendió su proceder y manifestó que la determinación que dictó fue debidamente sustentada (fls. 31 y 32, ib).   

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque las providencias atacadas fueron suficientemente motivadas con criterios de razonabilidad y «el hecho de que de que la decisión haya resultado contraria a los intereses del demandante, no permite catalogarla de arbitraria o caprichosa» (fls. 35 a 47, cd. 1).   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que los convocados no analizaron las pruebas según los principios de la sana crítica (fls. 44 y 45, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados cuestionados vulneraron las prerrogativas denunciadas por desestimar las pretensiones de la demanda de simulación de René Picón Acevedo contra Oscar Leonel Picón Acevedo.  

         

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

  

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

  

4. Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

  

En efecto, tal autoridad tuvo en cuenta para confirmar el fallo desestimatorio de primer grado que si bien Oscar Leonel Picón Acevedo no contestó la demanda, inasistió a la audiencia inicial y no rindió interrogatorio de parte y ello da lugar a tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, según los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, tal presunción constituye un medio de prueba que puede ser desvirtuado con los demás elementos de demostración.  

  

En tal medida, señaló que:  

  

«(…) la falta de capacidad económica no corresponde a un hecho que se pueda presumir y por tanto debía ser plenamente probado por el demandante, pero resulta que por lo menos frente al comprador aquí demandado no allegó ninguna prueba al respecto, igual sucede con el hecho de la presunta difícil situación económica de la vendedora, que según el demandante fue la que la obligó a enajenar el bien para evitar un inminente embargo, no hay prueba ni de su difícil situación económica, ni de la inminente posibilidad de embargo de sus bienes, por el contrario, la prueba recaudada, en especial, los extractos bancarios…indican que la señora Lilia Acevedo…desde enero 15 de 2008 y hasta el 15 de abril de 2009 se encontraba al día en su obligaciones crediticias para con el Citibank (…) lo que indica que para el momento en que fue enajenado el bien inmueble, es decir, para el 15 de enero de 2009…no presentaba mora o atraso alguno» (min 37:01).         

         

Agregó que el accionante igualmente no demostró que la vendedora tuviera otras obligaciones, ni el valor del predio objeto de la negociación para establecer que fuera «irrisorio», lo que no se puede presumir, ni tener en cuenta como indicio y que «el resto de las pruebas recaudadas nada dicen al respecto para tener por demostrada la verdadera intención de los contratantes y demostrar la simulación absoluta». Asimismo, que la declaración de Miriam Pérez no es precisa ni concreta porque refiere «que supuestamente le fue dicho por la señora Lilia que la escritura pública de venta que hizo a su hijo Oscar Leonel era una escritura de confianza en virtud de una obligación con un banco, pero esta señora no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se le hizo esta manifestación (…) además su dicho no es congruente con las demás pruebas y se equivoca en la entidad bancaria, aspecto que para el Despacho es importante» (min: 44:40).  

  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.        

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

5. Finalmente, resta por decir que el ad-quem analizó las pruebas obrantes en la actuación, por lo que no puede pretenderse por esta vía desvirtuar la valoración que hizo el funcionario judicial, pues:   

  

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 25 feb. de 2016, STC2275).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

         

  

  

  

       LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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