Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00581-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Linda Cecilia Esquivel Arroyo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso a que alude el escrito introductor.
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y buena fe procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En soporte de la queja, expone que presentó demanda de pertenencia sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Montería, a fin de adquirir el dominio a través de la figura de la Prescripción extraordinaria.
Dicho bien, afirma, constituye el patrimonio conformado con su compañero permanente Luís Muñoz Jaimes, quien falleció, continuando ella como poseedora individual «posesión que no fue suspendida ni interrumpida (…)», señala además que, como los herederos de su compañero «hicieron caso omiso de su presencia en el inmueble, inicié el proceso de posesión»
El litigio correspondió tramitarlo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien con sentencia de 22 de julio de 2016, negó su calidad de poseedora y al mismo tiempo ordenó la reivindicación del bien en favor de los demandados, que se presentaron al proceso en reconvención.
Discute ésa decisión alegando que «si se me ordena reivindicar el inmueble, quiere indicar que soy poseedora y dicha posibilidad no la estudió el juez de la causa, ajeno a los hechos y a las pruebas practicadas dentro del proceso, que transforma la sentencia en una vía de hecho y que genera una incongruencia e incoherencia procesal que amerita la revisión constitucional de la sentencia»
3. En consecuencia, como medida concreta de protección, pide «que se decrete la nulidad constitucional de la sentencia de fecha julio 22 de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de Pertenencia Rad. 0455-01-2012 (…) por negar la calidad de poseedora del inmueble al mismo tiempo ordenar reivindicar el mismo; que el Juzgado (…) cite a nueva audiencia para proferir sentencia dentro del proceso; que el Juzgado (…) tome todos los correctivos necesarios para que algo similar vuelva a ocurrir» (ff. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, refutó los hechos objeto de la demanda tutelar, señalando la improcedencia de la misma, pues, la actora, tuvo la oportunidad de apelar la decisión que le fue adversa, y a pesar de que lo hizo, su apoderado no formuló de manera concreta los reparos frente a la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaración de desierto del recurso por el superior.
No es cierto lo aducido respecto de la prescripción ininterrumpida, en el trámite procesal, se probó que no tenía el tiempo necesario para adquirir el bien, y que no constituye vía de hecho negar la posesión y ordenar la reivindicación por reconvención y que no se violentó su debido proceso pues tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación el cual fue declarado desierto (ff. 26 y 27, ibídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional concluyó que no se configuraban las causales previstas por la jurisprudencia constitucional que indicaran la presencia de una vía de hecho que significara una afrenta al ordenamiento jurídico y de paso vulnerara derechos fundamentales; por el contrario, consideró que la misma fue ponderada y juiciosa al momento de realizar la valoración probatoria, y en todo caso indicó que «por el hecho de que la accionante esté en desacuerdo con la estimación probatoria por el operador judicial, no puede esta instancia (…) inmiscuirse en la actividad judicial de aquel»
Adicionalmente resaltó que la decisión atacada fue objeto de apelación, «no obstante fue declarado desierto por la Sala Primera de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y esta circunstancias por sí sola hace inviable la interposición de la acción de tutela, por cuanto no se agotaron los recursos de ley» (ff. 9 a 18, Cd. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La querellante impugnó el fallo accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (ff. 25 y 26 ibídem).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, no es viable juzgar la razonabilidad de la decisión censurada, en tanto para tal cometido es necesario superar el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que en el presente caso no pueden entenderse allanados.
Y es que la tutela se hace inviable al avizorarse una evidente incuria de la accionante frente al proferimiento cuestionado en esta sede, aspecto también destacado por el A quo, lo cual emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo.
Es así entonces como se vislumbran dos escenarios en los que la demandante dejó pasar la oportunidad de refutar los fundamentos de la sentencia que le fue desfavorable, el primero el recurso de apelación ante el A quo el cual no sustentó dentro de los parámetros exigidos a la luz del artículo 322 del Código General del Proceso, y el segundo, el recurso de reposición frente al auto que de manera consecuente declaró desierta la censura.
Al no controvertir adecuadamente la providencia de la cual se duele, el superior no cuenta con los elementos suficientes para establecer cuáles fueron los yerros concretos de la primera instancia que deben ser corregidos, lo que en suma, tiene el mismo efecto que el no haber interpuesto el recurso.
Desde luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y es que la incuria que viene resaltándose sobrevino esencialmente respecto del auto del Tribunal Superior de Montería que declaró desierta la apelación, frente al cual se encuentra habilitado el recurso de reposición, olvidado por la demandante. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
Sin embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
No obstante, el proceder de la parte demandante, aquí tutelante, fue la de permitir que dicho proveído cobrara ejecutoria e impedir que en su oportunidad se postulara ante dicha autoridad receptora, las razones por las cuales debía reconsiderar su postura de asumir el conocimiento de la causa.
Para lo anterior, no era óbice que el auto respectivo no indicara qué recursos procedían, en tanto que, dicha enunciación no tiene por sí sola la entidad de restringir o facultar la contradicción, pues es la norma procesal la que determina los parámetros y fija los lineamientos de la pertinencia de los medios de impugnación.
Deviene entonces ostensible que si la peticionaria de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través de los medios que dejó de formular.
Recuérdese que la acción de tutela está destinada a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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