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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC527-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00015-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Torres Cabrera y Marcela Adriana Castillo Silva, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00133-00.
ANTECEDENTES
1. Los interesados actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio referido en precedencia iniciado en su contra, en las que se afirma, incurrieron en defectos fáctico, procedimental.
Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2016, «por haberse dictado sin prueba legalmente practicada sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante y sin dar trámite al incidente de objeción al dictamen médico psiquiátrico encaminado a establecer la relación causalidad entre el daño psíquico y el accidente de tránsito», y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «que dé trámite a la objeción al dictamen pericial, pronunciándose sobre las pruebas pedidas en la objeción» y que además, «aplique el principio de proporcionalidad al momento de tasar los daños extra patrimoniales, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 9,70% como lo estableció la Junta Regional de Invalidez y no el 100% que lo indican al arbitrio las autoridades judiciales accionadas» (f. 10, negrilla en texto).
2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007, fueron demandados por Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano a pagar los perjuicios causados, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien en sentencia de 16 de diciembre de 2014 los declaró solidariamente responsables condenándolos a pagar un valor total de $234’277.900, no obstante que en esa instancia no existe prueba legalmente practicada en el proceso para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Claudia Patricia Arellano Viteri, ni tampoco sobre los ingresos de la víctima, por lo que el a quo para establecer lo anterior tomo «el concepto de calificación realizada en el año 2009 para reconocer la pensión de invalidez» y, pese a que en el concepto aportado con la demanda se menciona el 62,95% como pérdida de la capacidad laboral, «sin prueba sobre este aspecto asume que la señora tuvo una pérdida del 100% de su capacidad laboral y procede a realizar las liquidaciones sobre la base del 100% del salario mínimo, vigente a la fecha de la sentencia».
Agregan que en la providencia aludida igualmente se decretó el reconocimiento médico legal de la señora Arellano Viteri con el fin de determinar si ha presentado en el último año secuelas emocionales y su salud mental ha desmejorado a raíz del accidente de tránsito en mención, y allegado el mismo solicitó aclaración, y luego lo objetó por error grave, y el Tribunal sin dar trámite a esta última, profirió fallo «retomando la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 62,95% que aparece en un documento allegado con la demanda, para concluir que pese a ello, debe estimarse que la perdida es del 100% y tomar el 100% del salario mínimo para cuantificar el valor a indemnizar, aplicando el artículo 38 de la ley 100 de 1993» (ff. 2 a 11, negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los Magistrados de la Sala cuestionada manifestaron que en el fallo proferido el 19 de octubre de 2016, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N° 2011-00133, y las reflexiones que ahí se indicaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar (ff. 27 y 28).
2. La Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, se refirió a la actuación seguida en el proceso e informó que la misma se adelantó con apego a la ritualidad pertinente, por lo que solicitó negar el amparo (f. 47).
3. El apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó la desvinculación de la sociedad del trámite, a la par que manifestó haber dado cumplimiento el 16 de enero de 2017 al pago que le fue ordenado en la sentencia de segundo grado e igualmente pidió declarar procedente la tutela frente al error en la apreciación probatoria que conllevó a una liquidación errada y desproporcionada del perjuicio (ff. 49 a 51).
4. Claudia Patricia Arellano Viteri, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, manifestando que el procurador de los accionantes pretende acomodar caprichosamente tanto las experticias periciales como las médico legales obrantes en el proceso, en sacrificio de la realidad de la víctima y de los hechos (ff. 58 a 71).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por los solicitantes, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual promovido por Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano en contra de Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz, el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
Para lo anterior, basta ver que la demanda se presentó con la finalidad de que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a los demandantes por causa del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007 atribuible a Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas, quien conducía el automóvil de placas BNT 418 de propiedad de Adriana del Carmen Erazo Ruiz, y al no obedecer una señal de pare y continuar con exceso de velocidad, colisionó con la motocicleta de placas LLO 23A, de propiedad de Claudia Patricia Arellano Viteri, quien resultó herida, lesiones que «por su gravedad, originaron en ella secuelas fisiológicas, tales como la desfiguración corporal, las que a su vez, le generaron daños psicológicos que se reflejan en «depresión severa y trastorno de comportamiento» y además un daño directo a la vida de relación, en tanto acabó con su posibilidad laboral como psicóloga y auxiliar de enfermería».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, admitió la demanda, y notificados los demandados contestaron, se opusieron a las pretensiones, propusieron las excepciones que denominaron «culpa de la víctima» y «falta de legitimación por activa», y llamaron en garantía a Seguros Bolívar S.A., quien en cuanto al llamamiento propuso las defensas perentorias de «Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la parte demandante en el accidente de tránsito»; «Límite de la eventual obligación indemnizatoria o reembolso a cargo de mi representada y a favor de la parte demandante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada»; «Ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza»; «No cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza»; «Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza»; «Prescripción»; «Ausencia de responsabilidad civil del asegurador», e «Inexistencia de solidaridad», y además alegó una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que pidió que se anulen las responsabilidades de los involucrados en el accidente; la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas.
Adelantado el trámite en sentencia de 16 de diciembre de 2014 el a quo resolvió, declarar no probadas las excepciones de mérito; declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes, y los condenó a pagarle a la señora Arellano Viteri los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y el daño fisiológico o daño a la vida de relación, y en cuanto a los perjuicios morales consideró procedente su tasación en beneficio de Claudia Patricia Arellano Viteri, Josefina Marina Viteri Alvarado y Santiago Patiño Arellano, evidenciando además la viabilidad del llamamiento en garantía de la Aseguradora, y la improcedencia de las excepciones por ésta planteadas, y reconoció que debía reembolsar a la asegurada los valores que se paguen a la demandante por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hasta el equivalente a 60 SMLM.
Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, y además en segunda instancia solicitaron pruebas, la demandante argumentando que la señora Arellano Viteri, posterior a la sentencia de primer grado, «producto del accidente, padeció nuevas secuelas en su salud física y síquica, las cuales, consideraron, debían demostrarse», y a su vez, los demandados alegaron una recuperación mental y física de la nombrada demandante, el Tribunal mediante auto de 8 de julio de 2015 accedió a su decreto, y posteriormente el 18 de agosto decretó de oficio la práctica de otras pruebas.
Vencido el término probatorio en la segunda instancia, «se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. En esa oportunidad, de un lado, la demandada sustentó el recurso de alzada y de otro, la parte demandante anunció el desistimiento de la apelación adhesiva, no sin dejar de referirse a los argumentos esbozados por su contraparte».
3. La Corporación accionada en la sentencia de 19 de octubre de 2016, confirmó la de primera instancia, después de memorar las principales actuaciones surtidas dentro del trámite cuyo desenlace se critica y resumir los fundamentos de la decisión de primer grado, se refirió a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y al hecho de la víctima como causa exclusiva o concurrente en la producción del daño conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y en relación con los fundamentos de la apelación, allí se dijo:
«la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 361 del C. de P. C, antes de que se venciera el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación por ella formulado frente al fallo de primera instancia, solicitó la práctica de pruebas para demostrar un hecho que estimó como sobreviniente y otro apenas conocido después de la sentencia. Aquel referente a que se presentó «la recuperación de la demandada en la perturbación psíquica a establecer que se menciona en el dictamen de medicina legal del 23 de febrero del 2009 y que se relaciona con uno de los diagnósticos (depresión severa) que determinaron la calificación de pérdida de la capacidad laboral en 62,95%». Y el último concerniente a que la afectada, con anterioridad al accidente padecido el 16 de diciembre de 2007, según reportó el Hospital San Pedro de Pasto, estuvo involucrada en otro accidente de tránsito el 25 de diciembre de 2005, hecho que consideró relevante porque el dictamen de medicina laboral del Seguro Social de 5 de mayo de 2009, da cuenta de un diagnóstico de depresión severa y trastorno de comportamiento de aproximadamente dos años de evolución, lo que significa que dicho daño se ubica antes del percance denunciado en este asunto y después del reportado por la entidad hospitalaria» (…) Aparte de ello, también se tiene que es un motivo de inconformidad el que a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral fue del 62,95%, no obstante, la a quo tomó el 100% del salario mínimo para estimar el lucro cesante».
Agregando a continuación: «es dable para la Sala condensar en tres cuestionamientos, los puntos que debe resolver en esta instancia, los cuales son: (i) ¿A través de la prueba recaudada en primera instancia se puede determinar en el plenario que la conducta de los demandantes ocupantes de la motocicleta, CLAUDIA PATRICIA ARELLANO y SANTIAGO PATIÑO ARÉVALO, fue determinante o, al menos, concurrente a la de la parte demandada en la producción del daño demandado?. (ii) ¿A través de la prueba recogida en segunda instancia es posible avizorar que la configuración del daño síquico que fue determinante en la incapacidad laboral, no fue consecuencia del accidente objeto de la demanda, sino del reportado el 25 de diciembre de 2005?. (iii) ¿El lucro cesante debió ser calculado con base en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral fue calculada en 62,95%?.
Frente a las alegaciones que constituyen las puntuales quejas que sobre esa providencia elevan los aquí accionantes, observa la Sala que el Tribunal para poder concluir que la decisión de primer grado fue acertada, explicó lo siguiente:
«(ii) El segundo interrogante merece una respuesta negativa, porque la parte no allegó las pruebas necesarias para sustentar el hecho novedoso que puso en conocimiento de la segunda instancia. Señaló que el daño sicológico que la a quo apreció probado en la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO VITERI, fue producto de un accidente de tránsito que, según se reportó por el Hospital San Pedro de Pasto, ella sufrió el 25 de diciembre de 2005.
A pesar de ello, ninguna de las pruebas acopiadas en esta sede, ellas son, la historia clínica de la prenombrada, remitida por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto (fls. 42 a 57 del C-9); el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño (fls. 118 y 119 del C-9) e, incluso, la experticia presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante que su objeto era probar un detrimento en la salud de la demandante (fls. 173 a 180 del C-9), logran corroboran la afirmación en comento.
Por el contrario, el trabajo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO VITERI presenta, desde la perspectiva psiquiátrica forense, «un DAÑO PSÍQUICO de intensidad PROFUNDA, como consecuencia probablemente de lo que ha venido aconteciendo en su vida luego del accidente sufrido en diciembre de 2007».
Es más y al margen de lo expuesto, tampoco esas pruebas tienen la aptitud para demostrar que la salud mental de la demandante mejoró. El dictamen de la mencionada Junta de Calificación de Invalidez no hizo mención al aspecto psíquico, solo al físico, pues el «DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN [FUE LA] FRACTURA DE OTRAS PARTES DE LA PIERNA» y nada más, por lo tanto, no puede ser tomado como referente para determinar esa circunstancia».
Finalmente y en cuanto al tercer cuestionamiento, estimó «(…) debemos decir que fue acertado el que el lucro cesante se haya calculado con base en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente, ya que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue estimado en un 62,95% a la señora CLAUDIA PATRICIA ARELLANO VITERI, constituye, en virtud de lo preceptuado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, un estado de invalidez, situación que acorde a la interpretación que del art. 227 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2007, hace entender que el valor de la indemnización no pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, en correspondencia a principios como el de la dignidad humana» (ff. 29 a 43).
4. De la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, proviene que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso.
En este orden, no se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto haya incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales que reclaman los accionantes, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que se sustentó la apelación, lo que descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada, y por lo tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Lo anterior significa, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que consideran, los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
Además, esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5. Finalmente advierte la Corte que si bien el Tribunal no se aplicó a replicar o a analizar en forma estricta los puntos de la objeción grave, observa la Sala que en el fallo sí lo hizo de manera contextual y en diferentes citas se refiere al mismo, como se dejó visto en la transcripción hecha en precedencia. Ahora, tampoco acreditó la parte accionante, que hubiera solicitado la adición de la sentencia de segundo grado, pidiendo la resolución de tal objeción, no obstante ser ello viable de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que pudo aducir los planteamientos que ahora expone para fundamentar su pretensión.
6. Por lo expuesto en precedencia, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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