STC528-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC528-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00091-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco  de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alí Moreno Londoño en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el trámite constitucional génesis de la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal al resolver la impugnación de la sentencia de tutela interpuesta contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con fundamento en algo que nunca se ha pretendido por cuanto su pretensión iba encaminada a que dicha entidad revisara con plena consideración  todos los documentos aportados y que emitiera una contestación realmente motivada y con el debido sustento jurídico, lo que en efecto no aconteció.  

  

Pretende, en consecuencia, que «Dado que nunca se ha resuelto el problema jurídico se solicita que desde la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil se impongan las medidas necesarias y correspondientes para que la UARIV de plena consideración a la documentación que ya ha sido aportada y que su respuesta sea realmente motivada y con el correspondiente sustento jurídico.». [Folio 3, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Refiere el accionante que la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante resolución No. 2014-579637 del 25 de agosto de 2014 resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas – RUV- y en consecuencia no  reconoció el hecho victimizante de Homicidio del que fue objeto su hijo Alí Moreno Castellanos. [Folios 12-14, c.1]  

  

2. Que el 7 de enero de 2015 solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo sin que la entidad se pronunciara al respecto.  

  

3. De igual forma señala que el 22 de septiembre siguiente interpuso acción de tutela en contra de la referida entidad solicitando la protección al debido proceso administrativo.  

  

4. El 5 de octubre de ese año se concedió el amparo y ante su incumplimiento promovió incidente de desacato, lo que originó que la citada entidad mediante resolución No. 2014-579637RD del 17 de noviembre de 2015 confirmara la determinación adoptada. [Folios 8-11, c.1]  

  

5. Que en desacuerdo con la decisión y por considerar quebrantados sus derechos presentó nueva acción de tutela contra la referida Unidad, para que se ordenara revisar las aludidas resoluciones «de manera concomitante y con plena consideración de los argumentos señalados en la solicitud de revocatoria directa diligenciada bajo el rad. No. 223259, y Que, en consecuencia, de contestación inmediata, realmente motivada y con el debido sustento jurídico».  

  

6. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, autoridad que el 28 de septiembre de 2016 la admitió y dispuso el decreto y practica de pruebas para efecto de dar aclaración a los hechos, así mismo, dispuso la notificación de la entidad accionada.  

  

7. El 10 de octubre de ese año, se emitió sentencia en la que no se amparó los derechos fundamentales invocados tras señalar que «la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha vulnerado al señor JOSE ALI MORENO LONDOÑO los derechos fundamentales invocados, porque como se dejó dicho, la entidad demandada tomó la decisión de no incluirlo en el RUV, luego de analizar la documentación por él aportada y que fue la misma que allegó a esta tutela, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo ALI MORENO CASTELLANOS.» [Folios 39-43, c.1]  

  

8. En desacuerdo con la determinación, el tutelante la impugnó.  

  

9. El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó. [Folios 45-51, c.1]  

  

  

11. En criterio del reclamante, la decisión emitida  por la Corporación accionada vulnera sus derechos, porque no se solucionó su problema en el sentido que no se revisó con plena consideración los documentos aportados en su solicitud ante la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y por tanto no se ofreció una respuesta motivada y soportada jurídicamente. [Folios 1­-3, c.1]  

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 18 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]  

  

2. Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1  

  

2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia de fecha 29 de noviembre de 2016, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador accionado, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que «dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».2  

  

Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

  

Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, se encuentra pendiente por radicar en la Corte Constitucional, según información ofrecida por dicha Corporación, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.  

  

En suma, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Corporación ha explicado:  

  

«(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)» (CSJ STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad. 00145-01).  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.    

3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.    

4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.      

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