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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC129-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03668-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efraín de Jesús Tascón Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito, el Procurador agrario adscrito a ese despacho, la Alcaldía Municipal, todos con sede en la misma ciudad; el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas donde fungió como opositor, se le ordenó la entrega del predio que adquirió con buena fe, exenta de culpa a cambio de una compensación en dinero, que no se compadece con el verdadero valor del bien y las mejoras impuestas en él, que no le ha sido pagada.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia y en su lugar, se «…ordene pagar la compensación de dinero como mínimo en la suma (…) que arroje el avalúo comercial del inmueble NUEVA ESPERANZA 36.» [Folios 197-217, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2013, Libardo Chilito García presentó demanda a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “Nueva Esperanza No. 36” ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Jamundí, corregimiento de Timba, con una extensión de 19 hectáreas y 400 m2, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa especialidad de Cali, que el 22 de enero de 2014 admitió el libelo y dio traslado del mismo a los interesados.
3. El tutelante se opuso a la restitución, con fundamento en la buena fe, exenta de culpa, con la que adquirió el fundo en litigio.
5. Afirma el tutelante que se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal accionado determinó a su favor una compensación en dinero inferior al valor real del bien materia de la restitución, que no la ha sido pagada efectivamente.
En consecuencia, solicita la protección constitucional en la forma ya señalada. [Folios 197-217, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de enero de 2017 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 221, c.1]
2. El Tribunal Superior cuestionado, puso de presente que ya que actor había acudido a este trámite constitucional en pretérita oportunidad y con similares pretensiones y agregó que la tasación del monto de la compensación obedeció al calculado en el peritaje ordenado oficiosamente por esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a la sentencia de única instancia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se le ordenó restituir el predio “Nueva Esperanza No. 36” y se dispuso a su favor una compensación en dinero.
En efecto, en una oportunidad anterior, mediante la tutela presentada ante esta Corporación que se tramitó bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2016-01820-00, el reclamante solicitó que se ampararan «…sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima», por considerar que «…en el proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas que donde fungió como opositor, se le ordenó la entrega del predio que adquirió con buena fe, exenta de culpa, pese a que él también ostenta la calidad de víctima del conflicto interno armado…»
Con base en ello, pidió, como ahora, que se revocara aquella providencia.
El punto fue dirimido adversamente, en primera instancia por esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2016, al advertir la insatisfacción del requisito de la inmediatez, puesto que desde la fecha de emisión del fallo objeto de reproche, habían transcurrido ampliamente los seis meses que es el término que esta Corte ha establecido como razonable para prohijar el amparo.
En esta oportunidad, el promotor del amparo si bien encamina sus reproches a cuestionar el valor en el que fue tasada la compensación en dinero ordenada a su favor en aquella providencia, lo cierto es que su intención está dirigida a desvirtuar la misma sentencia frente a la cual ya había promovido una solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, señala el libelista en esta ocasión que la «…sentencia atacada en esta acción vulnera mis derechos fundamentales, porque el accionado ordenó una compensación inferior al valor real del bien materia de la restitución, en detrimento de mi derecho al debido proceso y a la defensa.»
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo ahora presentada guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia emitida en única instancia el 24 de marzo de 2015.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo del anteriormente impetrado, pues lo cierto es que cualquier queja contra el fallo por esta vía es improcedente en virtud de la insatisfacción del requisito de la inmediatez, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
4. Ahora bien, en atención a la afirmación del accionante en torno a que el valor de la compensación ordenada a su favor en la sentencia reprochada no le ha sido cancelada, por cuanto «…dichos dineros se encuentran depositados en una cuenta, pero no están a [su] disposición…», la Sala informa al libelista que puede reclamar el pago ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a la cual se encuentra adscrito el Fondo obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, en virtud de la conservación de competencia para el cumplimiento del fallo, consagrada en el artículo 102 ejusdem, el tutelante está en posibilidad de solicitar al Tribunal accionado que adelante las medidas necesarias para que se haga efectiva la entrega del monto referido.
5. Deviene entonces improcedente la solicitud de amparo impetrada por el accionante, por lo que la Sala despachará adversamente su súplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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