Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1033-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00122-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Antidio Salas Trujillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite que se dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela N° 2016-00200.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, sin que se le notificara dicho proveído, lo que conllevó a que no se enterara de las decisiones que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayan emitió para dar cumplimiento.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad del cumplimiento de la sentencia de tutela, esto es, la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2016 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra; a su vez, solicita, se revoque la sentencia proferida en audiencia, y se ordene al entonces juzgado acusado a que fije nueva fecha y hora para realizar la aludida actuación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa.
B. Los hechos
1. María Fernanda Conto de Paredes y María Consuelo Paredes de solarte, promovieron demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el aquí accionante, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán.
2. La oficina judicial mentada, celebró el 1° de septiembre de 2016, audiencia de instrucción y juzgamiento sin permitir al tutelante ningún tipo de intervención, pese a que la causal invocada no fue la falta de pago de cánones de arrendamiento.
3. Por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el arrendatario presentó acción de tutela en contra el Juzgado Civil Municipal de Popayán por cercenarle la posibilidad de «sustentar las razones jurídicas por las cuales se fundamentaron las excepciones de mérito y de pronunciarse acerca de los medios de prueba aportados al expediente y de presentar recurso de apelación a la sentencia».
4. El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, quien el 28 de septiembre de 2016 profirió sentencia en la que resolvió tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al juzgado acusado dejar sin efectos «toda la actuación surtida al interior del asunto (desde la audiencia inicial, inclusive) (…)»
6. El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado dispuso confirmar la sentencia de primer grado, con excepción del numeral segundo, el cual modificó en el sentido de:
«Ordenar dejar sin efectos las actuaciones surtidas y las decisiones tomadas durante la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento del 1 de septiembre de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán. Consecuencia de lo anterior se fije una nueva fecha y hora para que se lleve a cabo dicha Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, garantizando el debido proceso de la parte accionante».
7. El juzgado, en cumplimiento de la orden constitucional, mediante auto notificado en estado del 29 de noviembre de 2016, determinó que el 5 de diciembre siguiente se realizaría la audiencia de fallo.
8. En la fecha programada, sin la asistencia del demandado, se evacuó la audiencia programada.
9. Al día siguiente, el promotor del amparo radicó ante el Tribunal escrito informando que no había tenido noticia de la decisión que se emitió en segunda instancia y, que de acuerdo con la información que le suministró su apoderado, «debía entregar el inmueble porque ya en el juzgado se había dictado sentencia de nuevo»; motivo por el cual, solicitó a la colegiatura, tomar las medidas correctivas se declarar la nulidad del cumplimiento de la orden de tutela.
10. El 9 de diciembre siguiente, el Tribunal desestimó la nulidad solicitada, toda vez que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión del fallo; sin embargo, puso en conocimiento de la Secretaría de esa Corporación la situación, para que fuera esta quien atendiera el reproche sobre la notificación.
11. En comunicado del día 19 siguiente, la Secretaría del Tribunal le anunció haber remitido la notificación del fallo de segunda instancia al correo electrónico joseluis74@hotmail.com.
12. En criterio del accionante, la autoridad acusada vulneró su garantías constitucionales invocadas, al dictar sentencia sin comunicársela, lo que acarreó que el Juzgado allí accionado, en estado de 29 de noviembre de 2016 fijara audiencia de instrucción y juzgamiento para el 5 de diciembre del mismo año; situación de la que sólo se enteró hasta el día 6 siguiente, informándole además, que debía hacer entrega del bien dado en arrendamiento.
Manifestó que se incurrió en una indebida notificación, pues la notificación se envió a la dirección electrónica joseluis74@hotmail.com, cuando la que relacionó para tal efecto fue joseluiz74@hotmail.com.
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela N° 2016-00200, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán informó que lo refutado acerca de las notificaciones realizadas por ese despacho, se ajustó en todo a la legalidad.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán expresó que «es obligación de los sujetos procesales estar atentos a la evolución de los trámites jurídico (sic) revisando periódicamente los estados procesales de los expedientes (cuya publicación en los despachos judiciales es diaria, aunado de la existencia del sistema siglo XXI, que permite la revisión de las decisiones judiciales en los procesos vía internet).»
Por último, el Tribunal accionado, hizo referencia a que el accionante pudo estar pendiente de los estados del juzgado contra quien dirigió la queja, en donde se notificó la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, sin que sea posible endilgarse exclusivamente el error al correo electrónico donde se remitió el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.1
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.2
2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán conculcó los derechos de debido proceso del accionante, toda vez que la decisión que emitió como juez de segunda instancia en el curso de la tutela que con anterioridad formuló, no le fue debidamente notificada.
Lo anterior, de atender que una vez emitido el fallo de segunda instancia, a través del cual se confirmó el amparo que se había concedido al accionante, la secretaría de la Corporación Colegiada procedió a adelantar las diligencias de notificación del mismo, para lo cual el 17 de noviembre de 2016 envió comunicación a la dirección de correo electrónico joseluis74@hotmail.com en la que incluyó la providencia emitida.
No obstante, observa la sala que la dirección electrónica a la que se envió la información es errada, en la medida en que la suministrada por el apoderado judicial del accionante es joseluiz@hotmail.com, medio a través del cual se surtieron las comunicaciones que las partes aquí involucradas sostuvieron una vez se percataron del error cometido.
Significa lo anterior, que si el reclamante en la acción que se estudia en esta instancia, no fue notificado de la decisión con la que se puso fin a aquel trámite constitucional, se le vulneraron las garantías constitucionales que el ordenamiento supralegal le reconoce a efectos de que hubiese conocido el contenido de la referida decisión, pues era vidente su interés en las resultas de ese trámite constitucional.
Así las cosas, necesario se torna conceder el amparo a efectos de que el Tribunal accionado, en aplicación de las previsiones del último inciso del artículo 133 del Código General del Proceso, corrija el defecto en que incurrió y proceda a realizar la notificación correctamente, bien sea remitiendo las comunicaciones pertinentes a través de medios electrónicos o empleando la información que para el efecto se suministró en el escrito de tutela.
No obstante, ha de advertirse que la referida protección no se hace extensiva a las decisiones emitidas en el proceso de restitución de inmueble que se cuestionó inicialmente, toda vez que el auto a través del cual se dio cumplimiento a la orden constitucional y mediante el cual se fijó nueva fecha para evacuar la diligencia de fallo fue debidamente notificado.
Al respecto, vale la pena precisar que, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de tutela no impedirá el cumplimiento de la orden de protección, y en ese sentido, el cumplimiento de la orden constitucional no depende de la notificación omitida, pues desde el momento mismo en que se emitió la orden constitucional de primera instancia era deber del accionante, quien contaba con la asesoría de un abogado, estar atento a las decisiones que se emitieran en el curso de la actuación civil que se cuestionaba.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir, en los términos y condiciones antes señalados, que el amparo invocado debe concederse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha en que se notifique este fallo, practicar correctamente el trámite de notificación de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.
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