STC1193-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1193-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01100-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Colpatria, la Alcaldía Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Ministerio Público Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2015-00456-00; aplicar los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso; y «sancionar en costas a la entidad que perdió la nulidad».  

  

2.        El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que en la acción popular que él formuló contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad «se negó», (i) a admitir la reforma de la demanda, (ii) a sancionar en costas a la demandada por plantear el «agotamiento de la jurisdicción», que no le prosperó, y (iii) a acumular la acción popular a otras, conforme lo pidió la demandada; además, puso fin a ese asunto, por desistimiento tácito, dejando de aplicar los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.  

  

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00456-00.  

  

2.        La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.  

  

3.        La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar improcedente el tramite tutelar, toda vez que no está llamada a responder por la vulneración y/o afectación del derecho fundamental invocado y presuntamente vulnerado; finalmente pidió condenar en costas al gestor en caso que se compruebe temeridad en su conducta. (Folio 61 a 63, cuaderno 1)  

  

4.        El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., rogó denegar el amparo constitucional, toda vez que no se demostró vulneración o afectación al derecho fundamental invocado por el tutelante. (Folio 68 a 69, cuaderno 1)  

  

5.        La Procuraduría General para asuntos Civiles de Bogotá, sostuvo que la situación denunciada era ajena a dicha entidad, toda vez que no era responsable de los actos jurídicos emitidos por el juzgado criticado, aunado a que las decisiones de éste «no se apartaban de manera caprichosa de la normatividad vigente».  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que la decisión de dar por terminada la acción popular, por desistimiento tácito, no era arbitraria ni antojadiza, ya que correspondía a un pronunciamiento serio conforme a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, destacando que la renuencia del actor en asumir con diligencia la mínima carga procesal impuesta, esto era, la publicación del aviso a la comunidad, obstaculizaba el curso de la acción popular.  

Enfatizó, que la salvaguarda también era improcedente respecto a cualquier pronunciamiento relacionado con circunstancias que precedieron a la decisión de declaración del desistimiento tácito, por sustracción de materia, ya que el trámite de la acción popular, legalmente, había culminado; a más que frente a los proveídos mediante los cuales se rechazó la reforma de la demanda y se omitió condenar en costas a la pasiva, el quejoso no interpuso ningún recurso.  

  

Añadió que el resguardo tampoco se abría paso respecto al Procurador Delegado, al establecerse que éste no ha vulnerado ningún derecho fundamental al gestor, más aun, cuando ni si quiera fue notificado del trámite popular impulsado por el tutelante.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad. (Folio 91, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso que concita la atención de la Corte, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el actor reclama la improcedencia de la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, respecto a lo cual se concluye que la providencia censurada no se advierte arbitraria o caprichosa.  

  

En efecto, el despacho encartado en el auto del 28 de noviembre de 2016, a través del cual mantuvo el de 20 de octubre del mimo año, que puso fin a ese asunto por desistimiento tacto, señaló, especialmente frente al impulso oficioso de ese trámite, reclamado por el recurrente, que:  

  

En el auto de agosto 25 de 2016, se requirió al actor para que procurara la publicación del aviso anunciándole a la comunidad el inicio de la demanda, para lo cual se le concedió el término a que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió. Por tal motivo hubo de declararse el desistimiento tácito. De tal suerte que las razones por las cuales hubo de tomarse esa decisión han quedado suficientemente claras.  

  

Sobre la apreciación del demandante de que esta figura no está contemplada en las acciones populares, ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 472 de 1988 señala que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y a ello fue a lo que el Juzgado acudió para tomar la determinación.  

  

Contrario a lo expresado por el actor, el desistimiento tácito sí aplica en la ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para impulsar sus demandas.  

  

En lo que hace referencia al impulso oficioso ha de señalarse, que esta figura no contempla que la labor de quien promueve la acción se limite únicamente a presentar la demanda y que sean los despachos judiciales, los que deban asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etcétera. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas.  

  

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto de octubre 7 de 2015, proferido en la acción de tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01, magistrado ponente doctor Dr. Luis Fernando Tolosa Villabona advirtió:  

  

«La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes».  

  

  

En ese contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez accionado decidió, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.  

  

En un caso similar, la Corte manifestó:  

En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…  

  

Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:  

  

«La figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos…».  

  

De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811, 9 oct. 2014, rad. 2014-01633-01).  

  

3.        Así mismo, en lo concerniente al reproche presentado contra el auto de 19 de septiembre de 2016 que denegó (i) la solicitud de nulidad por «agotamiento de la jurisdicción» y (ii) la acumulación de acciones populares, reclamadas por el Banco Colpatria S.A., se encuentra que la salvaguarda no está llamada a prosperar, toda vez que si lo pretendido por el actor era que se sancionara en costas a la entidad financiera o que se accediera a la acumulación, en cuanto a lo primero, debió solicitar la adición del proveído ante el juez natural o en su defecto, respecto a los dos aspectos, recurrir la decisión en reposición, medios procesales pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, de los cuales no hizo uso.  

  

De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).  

  

4.        En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no por los argumentos que allí se expusieron, esto es, la razonabilidad de la orden de terminación anticipada de la acción popular No. 2015-00456-00, en virtud de la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, sino por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que gobierna a la solicitud de amparo.  

  

1. En efecto, estimo que la razón por la cual debió negarse la concesión de la tutela fue la falta de utilización de las herramientas jurídicas que permitían al reclamante controvertir la negativa de la autoridad accionada a conceder el recurso de apelación que impetró contra el proveído que declaró dicho fenómeno jurídico, pues si él estimaba, como lo deja ver en su queja, que tal censura era procedente, así debió alegarlo por medio de la reposición, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso, es el instrumento adecuado para controvertir los autos que dicte el juez, para que se reformen o revoquen.  

  

Sobre la idoneidad de la impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala que:  

  

“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”(CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  

  

Así mismo, el peticionario del amparo contaba con la posibilidad de solicitar, subsidiariamente (art. 353 ejúsdem), la expedición de copias de la actuación, a efectos de que se tramitara el recurso de queja, que al tenor de lo previsto en la regla 352 del citado ordenamiento, tiene como finalidad cuestionar la negativa del juez de primera instancia a conceder la impugnación ante el superior.  

  

Respecto a esta herramienta y su eficacia en el proceso, se ha sostenido que:  

  

“…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la que motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)  

  

Entonces, el actor constitucional no podía pretender que por medio de este trámite se brindara solución a cuestiones que correspondía dirimir a los jueces de instancia en un escenario procesal que no se suscitó, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley, que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.  

  

2. Adicionalmente, la solicitud de amparo tampoco satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.  

  

De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.  

  

  

Ello, porque, de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  

  

La acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), cuyo trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.  

  

No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.»  

  

Recuérdese que esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que la terminación anticipada del proceso, no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que generan su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.  

En este sentido, en algunos procesos de características particulares, como las acciones populares aquí cuestionadas, no puede tener cabida la mencionada norma, porque en ellas se debaten derechos colectivos irrenunciables, inajenables e imprescriptibles, especialmente protegidos por el legislador, al otorgar al instrumento idóneo de defensa de los mismos, un rango constitucional.  

  

De la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo expresada mi aclaración de voto.   

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

  

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