Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1190-2017
Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00383-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Lina María Zapata Rivillas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Cartago, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales acusadas con el pronunciamiento de las sentencias de instancia, respectivamente, dictadas el 16 de diciembre de 2015 y 3 de noviembre de 2016, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por José Rogelio González, toda vez que efectuó una interpretación arbitraria del artículo 2455 del Código Civil, al no tener en cuenta la limitación de la hipoteca aducida por la ejecutada; y desconoció el material probatorio aportado con la contestación de la demanda, al no valorar la tacha de falsedad propuesta contra la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012.
En consecuencia, solicitó revocar las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 3 de noviembre de 2016, respectivamente, dictadas por las funcionarias de instancia criticadas, y en su lugar, disponer que las acusadas «cumpl[an] con los ordenamientos jurídicos… la limitación de la hipoteca artículo 2455 del Código Civil… y la tacha de falsedad C.P.C. arts. 289 y ss» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Los supuestos fácticos que soportan la petición tuitiva se sintetizan así:
2.1. Jhon Roque Alvis –deudor- (anterior propietario del inmueble identificado con folio inmobiliario nº 375-62758) y José Rogelio González –acreedor- suscribieron contrato de hipoteca el 28 de julio de 2011, el cual fue recogido en la escritura pública nº 1638 de la Notaría Primera del Círculo de Cartago, gravamen acordado por 10 millones de pesos. En esa misma fecha, el primero de ellos suscribió tres letras de cambio a favor del segundo, una por 10 millones de pesos y las dos restantes, cada una por 20 millones de pesos, para un total de 50 millones de pesos.
2.2. El 5 de marzo de 2012 la gestora del amparo, como nueva propietaria del referido inmueble, efectuó al acreedor un pago parcial de «la hipoteca abierta» por 20 millones de pesos al capital y 5 millones 250 mil pesos por intereses.
2.3. La peticionaria afirma que el ejecutante mintió en la elaboración del instrumento público nº 460 de 1º de marzo de 2012, dado que la suma por capital abonada fueron 20 millones de pesos, mientras que ese acto de protocolización sólo registró el pago por dos millones de pesos; tal documento fue tachado de falso desde que se replicó el libelo, lo cual fue confesado por el acreedor en el interrogatorio de parte.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago informó que conoció en segundo grado del proceso ejecutivo fuente del reclamo constitucional, en el que emitió sentencia teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente aportadas (folio 104, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad hizo un extenso recuento de las actuaciones surtidas en el juicio, aduciendo que fue negada la prosperidad de las defensas propuestas por la ejecutada, comoquiera que fueron centradas en la hipoteca, pero no cuestionó para nada los documentos base del cobro que gozan de pleno valor legal, insistiendo en que se están ejecutando los títulos valores garantizados con el gravamen real.
Dijo que la escritura pública nº 1638 de 28 de julio de 2011, expresamente consagró en su cláusula quinta el objeto de la hipoteca, así:
…esta hipoteca tiene por objeto garantizarle a José Rogelio González Morales y/o Teresita de Jesús Gil Arias, todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la parte hipotecante, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si fuere el caso. Las obligaciones respectivas pueden constar en cualquier clase de títulos valores, certificados y notas debito en los que figure la parte hipotecante, de manera conjunta o individualizada, sus integrantes o cualquiera de las personas que así mismo garanticen, sea de manera conjunta o individual, directa o indirectamente, obligados como giradores, aceptantes, endosantes, suscriptores u ordenantes…
De manera que contrario a lo expuesto por la actora en dicho instrumento público no se estableció monto alguno para la obligación afianzada con la hipoteca que allí se constituía, por lo que no puede hablarse de la limitación a la que se sujeta el artículo 2455 del Código Civil, pues la constancia a que alude la interesada como monto de la misma dice expresamente «para efectos fiscales, la presente hipoteca se liquidó por la suma de diez millones de pesos», lo que dejó sin soporte la reclamación, dado que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.
En lo que respecta al pago total o parcial realizado de las obligaciones cobradas, explicó que como los títulos valores exigidos se hallan en poder del acreedor, en principio, resulta desvirtuada por ese solo hecho la excepción, y que los recibos aportados por la misma defensa señalan que tales abonos se efectuaron a la letra que el acreedor le devolvió.
Finalmente, indicó que la actuación se ajustó a los parámetros legales pertinentes considerando que a la interesada no se le vulneró derecho alguno, por lo que pidió desestimar la solicitud de resguardo (folios 105 a 110, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo al concluir que la providencia censurada no dejó de valorar la totalidad de los medios de prueba obrantes en el asunto, en especial los aportados con la contestación de la demanda y sobre los cuales se soportó la defensa, pues lo que se advirtió es que el planteamiento del problema jurídico realizado y la orientación dada al mismo, no fue errada o caprichosa, en la medida en que concluyó que la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012, no tenía influencia en la decisión a adoptar, dado que el abono allí referido es ajeno a las obligaciones contenidas en las letras de cambio cobradas, por lo cual concluyó que no hubo trasgresión de los derechos de la actora.
A igual conclusión arribó en lo referente a la falta de aplicación del artículo 2455 del Código Civil, en cuanto dijo que la escritura pública nº 1638 de 28 de julio de 2011 no limitó el gravamen, por el contrario, éste fue acordado como una hipoteca abierta sin límite de cuantía, por lo cual el acreedor estaba autorizado para cobrar las obligaciones debidas con dicha garantía (folios 111 a 116, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, por intermedio de su apoderado judicial, reiterando los argumentos del escrito inicial (folio 118, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:
Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00).
2. En el caso que concita la atención de la Corte, la gestora del amparo formula dos críticas a las sentencias de instancia emitidas en el proceso hipotecario iniciado en su contra por José Rogelio González Morales, frente a lo cual habrá de precisarse, en primer lugar, que se hará referencia a la pronunciada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago por ser la decisión que cierra el debate en el proceso ejecutivo en cuestión.
3. Las censuras se contraen a: (i) la falta de valoración de la tacha de falsedad propuesta por Lina María Zapata Rivillas contra la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012, que canceló, en parte, el gravamen hipotecario sobre el predio individualizado con folio 375-18846, por pago parcial de la obligación registrándose en ésta como abono la suma de dos millones de pesos, cuando realmente el abono se hizo por 20 millones de pesos; (ii) que no se dio cumplida aplicación al artículo 2455 del Código Civil, pues en su sentir la garantía hipotecaria estuvo limitada desde su suscripción a la suma de 10 millones de pesos.
a.) Frente al primer reproche, el ad-quem en su decisión sostuvo que:
…En estos términos holgadamente es sabido que cuando contra tal pretensión también se erigen en defensa por el demandado la tacha de falsedad, como existe etapa de conocimiento ésta se tramita con y como aquéllas.
A este respecto, recuérdese que conforme al art. 289 C.P.C., la parte contra quien se presenta un documento público o privado podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a ésta y, en los demás casos si se acompañó dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba o al día siguiente en que haya sido presentado en la audiencia o diligencia, seguidamente estipula que: «no se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica», al paso que el inc. 1º art. 290 de la misma obra establece que: «en el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración».
En este estado de cosas, adentrándonos en el estudio del presente caso…, concretamente en lo relativo a la impugnación del acto escriturario de marras fluye paladino sin necesidad de realizar mayores elucubraciones mentales, que dicha gestión defensiva no puede tener éxito en tanto que solicitudes de este temperamento sólo son procedentes en tratándose de falsedad que alteren la materialidad del escrito, es decir, sólo puede disponerse su trámite cuando se alegue la falsedad material en el documento, cosa que, se advierte, no ocurrió en este caso, pues lo que se pretende es desconocer el contenido del documento al afirmar que no es cierta la afirmación vertida en el instrumento público impugnado, que se omitieron unas manifestaciones y se estima que no se ajustan a la realidad, por contera pertenecen a la modalidad de falsedad ideológica o intelectual definida por el alto tribunal constitucional como «falta de verdad de un documento independiente de su integridad material, así el documento que contiene información no veraz es ideológicamente falso CC-SC637/09…».
A lo anterior se suma la equivocación en que incurrió el aquí recurrente al promover la tacha en defensa de los intereses de su cliente, pues además de no intervenir su patrocinada en el acto objeto, lo cual redunda en la ilegitimidad para promoverla, el mecanismo legal que se desecha carece de influencia en la decisión, nótese que ataca centralmente la escritura pública contentiva de la cancelación parcial de hipoteca, aduciendo en lo basilar, que el señor José Rogelio González Morales faltó a la verdad y realiza como pago parcial de la hipoteca… un valor de dos millones de pesos cuando se le entregó y canceló en efectivo la suma de 20 millones de pesos como pago parcial de la hipoteca, situación que, de suyo, comporta un propósito diametralmente distinto que enarbola la validez de los títulos que dieron origen a este proceso bajo análisis.
Recuérdese que en el proceso ejecutivo se persigue una sola pretensión, a saber, la satisfacción de un derecho que ya está consolidado en un título, y es él y no otro el que se debe atacar para infirmar, como se dijo, la validez del mismo, ejercicio que lejos estuvo de realizarlo el aquí recurrente.
Es que en efecto, en su declaración, el demandante no sólo aceptó el hecho acabado de mencionar, sino que adicionalmente pormenorizó las circunstancias como se produjo el negocio jurídico entre aquél y el deudor de la obligación cartular John Roque Alvis Agudelo, que dio origen a las letras de cambio, cual es el mutuo con interés en relación a 50 millones de pesos, de los cuales, «posteriormente por solicitud del señor Leonardo Barco1, me dijo que por una negociación que tenía con el predio que estaba ubicado en Anserma Nuevo necesitaba que hiciéramos un abono parcial a dicha hipoteca, donde me canceló la suma de 20 millones de pesos con sus correspondientes intereses en su totalidad por los 50 millones de pesos, quedando pendientes por cancelar los 30 millones de pesos restantes cuyos intereses me los está debiendo…», lo anteriormente expuesto desnuda como se ha venido expresando la sinrazón del planteamiento del mandatario judicial de la parte activa (sic) al momento de edificar su ruego, pues se aclara que el aludido abono [y] cancelación de uno de los títulos precisamente por el valor antes mencionado, 20 millones de pesos, tuvo lugar extraprocesalmente; que en modo alguno forma parte integral de la ejecución que aquí se estudia en sede de alzada, dicho de otro modo, no se está recaudando éste como con toda claridad lo adujo la juez de primera instancia.
b.) En torno al segundo ataque, en la providencia se observa que también fue despachado desfavorablemente por la falladora, en la medida en que al verificar el contenido literal de la escritura pública del contrato de hipoteca, advirtió que la voluntad inequívoca de los contratantes fue que dicho gravamen garantizara no solo la obligación vertida en los títulos valores objeto de recaudo, sino también otras obligaciones a cargo del mismo deudor hipotecario, en ese entendido dijo:
Por cierto, en el vacío cae la disertación efectuada por el apoderado de la parte demandada consistente en que la hipoteca, hecho generador de la acción real que aquí se trata, se encontraba limitada en los términos del art. 2455 C.C. por la suma de 10 millones de pesos.
Como se recordó en glosas anteriores, conforme a lo dispuesto en el art. 2432 C.C., «la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», o de los que en lo sucesivo lo adquieran…, [e]ntre las normas que regulan dicho derecho se encuentran la contenida en el canon 2438 de la misma codificación que dice: «la hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que accedan y correrá desde que se inscriba».
Con fundamento en esta disposición la doctrina jurídica ha aceptado uniformemente el otorgamiento de las llamadas hipotecas abiertas, también denominada cláusula de garantía general hipotecaria, muy utilizada en sus operaciones de crédito por las entidades financieras y todos aquellos que se dedican a esta actividad de comercio, como aquí ocurre, en virtud de la cual se garantizan obligaciones indeterminadas en cuanto a su naturaleza, es decir, todo tipo de obligaciones que pueden ser puras y simples o sometidas a plazo o condición, actuales o futuras, civiles o comerciales, etc.; que haya contraído o que contraiga la persona señalada en ella, entre dichas obligaciones se destacan las futuras cuya existencia condiciona la eficacia de la hipoteca.
Dicha forma de garantía se contrapone a la hipoteca especial o cerrada, que solamente garantiza una o más obligaciones previamente determinadas en el acto de constitución de aquella.
En el caso que nos ocupa ocurre que la hipoteca constituida por el señor Alvis Agudelo (sic) es abierta, como se indicó, lo cual significa que ella garantizaba no solo la obligación vertida en los títulos valores objeto de recaudo, sino también otras obligaciones a cargo del mismo deudor hipotecario porque así fue su voluntad expresa e inequívoca; luego, no puede admitirse que existe una limitación del rubro a garantizar, pues al paso que tampoco intervino en ese acto su patrocinada, esa manifestación de que quien en ella acudió de ser abierta sin límite de cuantía tiene sólido arraigo legal sin que con ello pueda afirmarse válidamente que se ha abusado de la posición dominante o preeminente del acreedor en sus relaciones comerciales con el deudor.
Es claro, dígase finalmente que, si por vía de excepción acogiéramos semejante teoría, pretender el reconocimiento de límites sería tanto como desconocer la voluntad de los entonces contratantes, oponiéndose al actual titular de la garantía una condición en términos diferentes a los pactados.
Es importante precisar lo dicho por la alta Corporación ordinaria, lo siguiente: «no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponda su función pública puede convenirse antes del contrato principal, se permite que la obligación futura garantizada sea de cuantía indeterminada y porque al decir del artículo 2455 que: “la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma”, sienta la regla de la indeterminación y la excepción de las limitaciones importe o admite la posibilidad de restringirla o no a una suma concreta».
Por supuesto que lo antes transcrito constituye motivación suficiente para sellar la suerte adversa de las gestiones defensivas de la ejecutada, de lo cual se sigue la confirmación in extensa de la sentencia apelada.
c.) Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a los supuestos de hecho del asunto particular, a la interpretación del ordenamiento legal vigente y al precedente jurisprudencial establecido para casos como el de ahora.
Ello por cuanto, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la valoración que efectuó el despacho accionado de la tacha de falsedad aducida frente a la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012, así como de la lectura que le dio a la escritura de hipoteca nº 1638 de 28 de julio de 2011, concluyendo que el documento cuestionado carecía de influencia en la decisión, dado que no enarboló reproche alguno contra los títulos valores que originaron el cobro compulsivo; al igual que la hipoteca contentiva de la garantía que se pretendía hacer efectiva fue convenida «abierta en primer grado y de cuantía indeterminada, a favor de José Rogelio González Morales y/o Teresita de Jesús Gil Arias», por lo que no se podía desconocer la voluntad de los suscriptores del pacto; inferencias que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,
máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:
…no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Apoderado judicial de la accionante.
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