Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1189-2017
Radicación n° 54518-22-08-001-2016-00072-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela promovida por Luis Alcides Hurtado Manrique contra el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, como mecanismo transitorio, pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna en conexidad con la vida e igualdad y a la propiedad privada, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por Banco Davivienda S.A. en contra del reclamante.
En consecuencia, solicitó suspender la diligencia de remate programada por el despacho acusado, hasta tanto el inmueble embargado sea debidamente avaluado; se efectúen las correcciones y precisiones sobre el área superficiaria, así como los linderos del lote de terreno nº 1 que hace parte de la Hacienda La Italia, identificada con folio nº 264-11912 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chinacota, Norte de Santander (folio 6, cuaderno 1).
2. El gestor adujo como sustento de su pedimento, los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Banco Davivienda S.A. inició proceso mixto en su contra ante el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, en el cual se pidió el embargo y secuestro del bien raíz referido a espacio.
2.2. Asegura que no está debidamente determinada el área superficiaria del lote nº 1 que integra la Hacienda La Italia, pues existen incongruencias y diferencias «astronómicas» entre la consignada en la escritura pública nº 5914 de 19 de septiembre de 2011, donde se menciona un área de 12 hectáreas y 2.623 metros cuadrados; y en el código catastral nº 01-00-00-00-0063-0049-0-00-00-0000 del Instituto Agustín Codazzi, en la que figura con 21 mil metros cuadrados.
2.3. El avalúo practicado al inmueble hipotecado no se ajustó a la realidad y al verdadero precio del metro cuadrado, habida cuenta que el auxiliar de la justicia le dio un valor pírrico de 29 millones de pesos la hectárea, es decir, que el precio del metro cuadrado fue tasado en 2 mil 900 pesos, sin que la autoridad judicial hubiese tratado de «evitar el enriquecimiento sin causa que quiere adelantar el banco ejecutante», puesto que el metro cuadrado sin mejora alguna, en la zona en que se localiza el bien, es de 50 mil pesos, además que no se trajo a valor presente el avalúo practicado el 2 de febrero de 2016.
2.4. Al estrado criticado se le han puesto en conocimiento tales circunstancias, pero hizo caso omiso, en la medida en que señaló para el 17 de noviembre anterior la diligencia de remate del anotado lote. Se duele de que está a punto de «quedar en la calle» por un «atropello judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona pidió negar el amparo por improcedente, aduciendo que el deudor en el ejecutivo pidió la nulidad de todo lo actuado, la cual está pendiente de pronunciamiento dado que por auto de 6 de septiembre de 2016, previo a resolver lo pertinente, se decretaron algunos medios de prueba; por consiguiente, estima que no se ha conculcado garantía alguna al actor, dado que el cuestionamiento puesto en conocimiento del juez de tutela lo ha reclamado en el proceso coactivo en el cual se está dando el trámite de rigor (folios 45 a 47, cuaderno 1).
1. Banco Davivienda S.A. se opuso a la concesión de la protección porque el accionante no expuso la razón por la cual no ejerció en tiempo los recursos ordinarios para defenderse de las inconsistencias alegadas en sede constitucional, ello es así por cuanto dejó de objetar el avalúo del inmueble realizado por el perito designado por el estrado judicial.
Agregó que el promotor de la queja dejó de notificarse personalmente del mandamiento de pago, no propuso excepciones, no interpuso recurso frente a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, cuyos efectos adversos pretende resarcir en sede de tutela.
Finalizó indicando que el objeto de la presente acción de amparo es idéntico al de la nulidad formulada el 6 de septiembre de 2016, a la cual el despacho le dio el trámite legal correspondiente (folios 49 a 53, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo constitucional tras concluir que «al estar el proceso en curso para resolver sobre la solicitud de nulidad elevada por… el ejecutado, es allí donde se resolverá lo pertinente y en caso de no ser favorable su petición cuenta el actor con los respectivos recursos», de manera que la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional ni como un mecanismo supletorio de los instrumentos ordinarios de defensa (folios 69 a 76, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, señalando que no comparte los fundamentos del fallo porque debe dejarse de lado tanto formalismo y amparar sus derechos, reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 86 a 88, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, el accionante se duele de que: (i) el inmueble que se pretende rematar tiene un área mayor a la que el ejecutante afectó, pues en la escritura de hipoteca nº 5914 de 19 de septiembre de 2011 aparece con 12 hectáreas y 2.326 metros cuadrados, mientras que en el IGAC figura con un área de 13 hectáreas y 6.271 metros cuadrados; y (ii) el avalúo que se realizó al predio no se ajustó a la realidad del verdadero valor del metro cuadrado, pues el perito le dio un precio «pírrico».
a.) Frente al primer cuestionamiento el resguardo implorado deviene improcedente, comoquiera que de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo fuente de reclamo, observa la Corte que la única actuación efectuada por el interesado se circunscribió a la proposición de un incidente de nulidad frente a todo lo actuado1, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por el despacho accionado2, actuación que se contrajo a cuestionar en forma idéntica a la planteada en esta excepcional sede la divergencia del área superficiaria del bien raíz materia de remate; situación que fuerza a concluir lo prematuro del reclamo.
En esa medida, la protección rogada resulta improcedente por encontrarse al interior del trámite censurado un medio procesal pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial ordinaria, circunstancia que impide al juez de tutela interferir en la órbita de tales funciones.
Al respecto, ha dicho la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
b.) Igualmente, en lo concerniente al segundo reproche atinente a que el avalúo del predio objeto de remate no estuvo ajustado a la realidad del precio del mercado actual, surge palmaria su improcedencia comoquiera que los medios de convicción arrimados a este trámite tutelar dan cuenta de que, el 2 de marzo de 2016, el estrado criticado corrió traslado común de la estimación del inmueble para que dentro del término de 10 días se presentaran las observaciones del caso, plazo que transcurrió en silencio, el ejecutado no hizo manifestación alguna.
Así mismo, en el incidente de nulidad propuesto por éste no dijo nada al respecto, por lo tanto, si el actor tenía la convicción de que la apreciación del bien raíz era inferior al precio normal del mercado, ha debido hacer tal reclamación tan pronto como acudió al juicio, omisión que conlleva la convalidación de lo actuado sobre ese particular aspecto.
En esa medida, no se advierte el menoscabo de las prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que el interesado no planteó ante el funcionario de conocimiento sus inconformidades o los motivos en que ahora funda su reclamo con miras a que en ese escenario se hubieran adoptado las determinaciones correspondientes.
De modo que,
…si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la “incuria”, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ, 29 jun. 2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).
3. Las anteriores consideraciones, sin más, imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Conforme a la constancia secretarial de 26 de enero de 2017 (folio 34, cuaderno 1).
This version of Total Doc Converter is unregistered.