Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1494-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02718-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leticia Alejandra Casas Hernández contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad pública accionada con ocasión de la falta de contestación a la solicitud formulada el 16 de marzo de 2016.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado emitir la respuesta de fondo a la petición interpuesta por ella.
B. Los hechos
1. Leticia Alejandra Casas Hernández, mediante mensaje de datos remitido el 16 de marzo de 2016 a la Dirección General de la Policía Nacional, puso en conocimiento una serie de hechos relacionados con el Patrullero Alexander León Orjuela, el cual es padre de su hija menor de edad, y solicitó que se investigara el comportamiento de esa persona.
2. Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, la actora no había recibido respuesta alguna.
3. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la entidad acusada no ha emitido la contestación respectiva que cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales, y resuelva el problema referido, por medio de la investigación de las conductas del señor León Orjuela. [Folios 22-25, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a la entidad pública querellada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 27, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del resguardo, puesto que la actora narra hechos incriminatorios de carácter disciplinario en su petición, sin embargo no acude al mecanismo pertinente para tal efecto. [Folios 54-56, c. 1]
3. En sentencia de 13 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó al Director General de la Policía Nacional que respondiera, en forma concreta y de fondo, la solicitud que formuló la accionante, debido a que ha trascurrido un lapso superior al consagrado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 para que sea contestada. [Folios 57-59, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la entidad accionada la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención y además expuso que, a través de la comunicación oficial n.° S-2016-033805/DICAR-ASJUD-10 de 19 de diciembre de 2016, se informó a la peticionaria que se había solicitado a la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON que investigara las posibles conductas disciplinarias transgredidas por el Patrullero Alexander León Orjuela. [Folios 72-73, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el caso objeto de estudio, la accionante remitió el 16 de marzo de 2016, a través de mensajes de datos a la dirección de correo electrónico dipon.jefat@policia.gov.co, una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, en la que expuso una serie de hechos relacionados con el Patrullero Alexander León Orjuela, quien es padre de su hija menor de edad, y finalmente solicitó que se investigara el comportamiento de esa persona. [Folios 7-8, c. 1]
De ese modo, la queja de la actora se circunscribió al hecho de que al momento en que se incoó la acción de tutela, la entidad accionada no había brindado la respectiva respuesta a lo requerido.
Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quo constitucional, consideró que la autoridad pública querellada no había demostrado que se contestara de fondo lo solicitado por la reclamante, situación que constituía una transgresión a su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, concedió la salvaguarda invocada.
Ahora bien, de acuerdo con lo que se demostró en este trámite, de entrada la Corte advierte que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en virtud a que para la fecha en que se profirió esa determinación era evidente la vulneración de la garantía superior de la accionante por parte del organismo acusado. En consecuencia, la providencia cuestionada debe confirmarse.
4. No obstante, la Jefatura de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DICAR de la Policía Nacional, por medio de la comunicación oficial n.° S-2016-033805/DICAR-ASJUD-10 de 19 de diciembre de 2016, enviada a la dirección donde recibe notificaciones la señora Casas Hernández, le informó que se había solicitado a la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON que «se investiguen las posibles conductas disciplinarias transgredidas por el señor Patrullero ALEXANDER LEÓN ORJUELA», de conformidad con la queja presentada por ella, en la que se dieron a conocer presuntas irregularidades cometidas por esa persona. [Folios 61-62, c. 1]
Por consiguiente, esta Corporación debe precisar que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que el organismo acusado acreditó, con posterioridad a la emisión de aquella providencia, que había emitido una respuesta a la promotora de la queja que cumplió con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento de esa persona.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.