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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1493 -2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02224-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Sigilberto Bolaños Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, invocó protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso eficaz a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Se duele el actor de la decisión del Tribunal demandado proferida el 31 de agosto de 2016 en segunda instancia de ejecución de penas, mediante la cual se confirmó la de origen desestimando la prescripción de la sanción invocada.
Informa haber sido capturado el 28 de junio de 2015, por cuenta de una sentencia condenatoria en su contra refrendada por el Tribunal el 6 de marzo de 2007, fecha para la cual se hallaba en calidad de detenido en su residencia. Explica que no compareció a la diligencia de lectura de fallo por voluntad propia, debido a esto no pudo ser notificado en estrados.
Las irregularidades a las que apunta se presentan cuando la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal deja constancia de notificación por edicto a partir del 27 de abril de 2007, para comenzar a contar desde esa fecha el término de 60 días para interponer el recurso de casación, solo declarando la firmeza de la decisión el 27 de julio de 2007.
La tesis que expone es que la sentencia debió haber cobrado ejecutoria desde el mismo momento en que fue leída y comunicada, o a lo sumo, a partir de la primera visita que realizaron los funcionarios del INPEC a su domicilio para advertir que se había fugado.
De admitir la fecha de lectura de sentencia de segunda instancia como la de ejecutoria, la pena (de 96 meses) habría prescrito el 7 de marzo de 2015, es decir, unos meses antes de su recaptura.
Es por ello que acusa el auto del Tribunal de incurrir en vía de hecho por error en la aplicación de la norma y de hacer una valoración sesgada de la ley, por lo que a través de la tutela pide «(…) dejar sin valor el fallo del proveído atacado, y en su lugar decretar que la ejecutoria de la sentencia se configuró desde el 6 de marzo de 2015 (sic) en su defecto desde la primera visita reportada por los notificadores al sitio de reclusión del preso, ante la ausencia definitiva del mismo» (ff. 1 a 16, cd.1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, informó que la sentencia de primera instancia fue proferida por ése despacho el 13 de diciembre de 2006, condenando al implicado a la pena de 96 meses de prisión por el delito de estímulo a la prostitución de menores, decisión que fue apelada. Solicita su desvinculación del trámite por cuanto es responsable de la transgresión de los derechos que invoca el actor (f. 27, ibídem).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admite haber dictado el auto discutido el 31 de agosto de 2016, del que no se aprecia ninguno de los defectos señalados por el gestor. Aporta la decisión referida (ff. 36 y 37, ib.)
3. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronuncia oponiéndose a las pretensiones de la acción, en la medida que la tutela no está concebida como un mecanismo supletorio para debatir los extremos que son propios al trámite del proceso. Expuso que dicho despacho ha contestado todas las solicitudes elevadas por el actor garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales (ff. 70 y 71, ídem)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar el pronunciamiento reprochado como razonable, en la medida en que se apoyó adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto (ff. 60 a 69, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, recalcando que el A quo evadió la discusión en relación con el término que contaba la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal para notificar un preso que se ha fugado, añade además, que el tema del alargamiento injustificado de los términos de ejecutoria no puede atribuírsele al penado, ya que éste se dio por una actuación indebida de las autoridades acusadas (ff. 95 a 98, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable o desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las prerrogativas del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona concretamente el auto de 31 de agosto de 2016, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, que resolvió negar la prescripción de la sanción penal que le fuera impuesta dentro del proceso seguido en su contra por el delito de estímulo a la prostitución de menores, al advertir que los cálculos que hace el condenado respecto del inicio del término prescriptivo no se ajustan a la normativa y jurisprudencia pertinente, acogida por las autoridades señaladas.
Al respecto, es del caso señalar que, examinada la determinación refutada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, y menos se vislumbra actuación caprichosa o irregular que permita descalificarla, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no declarar el fenómeno prescriptivo.
Se arriba a dicha conclusión porque al revisar el contenido de la decisión criticada, se puede observar que para negarse la prescripción de la sanción penal, el tribunal acudió a la norma pertinente – artículo 169 Ley 906 de 2004 – respecto al trámite para surtir las notificaciones de las sentencias en caso de que el procesado, estando detenido, no comparezca a la audiencia de lectura.
En armonía con dicho precepto, con miras a establecer el momento de la ejecutoria del fallo, se apoyó en los lineamientos que al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte definió en dicho sentido, para lo cual acudió en cita de la providencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975 donde se dijo:
«En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resaltar este último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
Entonces, al no lograr notificar la decisión de manera personal, lo que procedió fue la notificación por edicto, la que una vez concretada ejerció de parámetro y punto de partida del término común subsiguiente, es decir, el previsto para interponer el recurso de casación, el cual, más allá de que la defensa no haya manifestado interés alguno en proponerlo, por tratarse de un plazo conjunto habilitado para todas las partes e intervinientes, necesariamente debe registrarse o tenerse en cuenta hasta su finalización, por tanto no puede omitirse aun si una de las partes ha renunciado a él, como lo pretende el actor.
Es así entonces que, el criterio del tribunal se acompasó también con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (antes de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010) que previó 60 días para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, los cuales contaron desde la constancia de notificación por edicto fijada por la Secretaría de la Sala Penal de ese cuerpo colegiado el 27 de abril de 2007, hasta el 27 de julio de ése mismo año cuando culminaron; por lo tanto, los 8 años de la sanción se cumplían en esta última fecha pero del año 2015, y justo 43 días antes ocurrió la captura del aquí accionante.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansó sobre criterios de interpretación adecuados y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al enjuiciado, aunando a que encuentra asidero jurídico en el precedente de la Sala Especializada de ésta Corporación citada en el proveído debatido, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron sus derechos, pues quedaron claros los motivos de cada fecha acogida para efectos del conteo del término extintivo.
Bajo esa perspectiva, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada. De lo que viene exponiéndose ésta Sala ha dicho:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en la instancia que objeta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la salvaguarda deprecada.
Por lo tanto habrá de ratificarse la improcedencia del amparo, se itera, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso penal en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se pronunciaron sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo inadmisible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal resolución sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.
No ha de olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función judicial imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC ST- 332/06).
3. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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