Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1492-2017
Radicación nº 15693-22-08-003-2016-00214-02
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por María Isabel Plazas Rodríguez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó (i) ordenar a la sede judicial criticada «…revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto de… 4 de agosto de 2016, y consecuencialmente se [le] conceda el amparo de pobreza…»; y (ii) oficiar «…a la institución correspondiente para vigilar administrativamente al juzgado [acusado] para que se vigile el proceso de filiación bajo radicado Nº 2014-109…» (folio 5, cuaderno 1).
2. El reclamo tutelar se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 6, cuaderno 1):
2.1. María Isabel Plazas Rodríguez promovió proceso de filiación contra Pilar del Socorro e Ingrid Liliana Plazas Guzmán, con el fin de que se le declarara hija del extinto Luis Eduardo Plazas Gross.
2.2. Anotó que en dicho asunto, tras practicarse la respectiva prueba de ADN, con resultados adversos al querer de la accionante, ésta, el 26 de julio de 2016, solicitó al estrado tutelado concederle amparo de pobreza, comoquiera que no podía sufragar los gastos correspondientes al proceso «…sin menoscabo de [su] propia subsistencia, por cuanto pertenece a la tercera edad, viv[e] en un inmueble arrendado de estrato 2 bajo y no [se] encuentra amparad[a] en ningún subsidio económico del estado ni particular…».
2.3. Adujo que el convocado, el 4 de agosto de 2016, no accedió a su solicitud tras indicar, por una parte, que no se anexó prueba alguna que demostrara su incapacidad económica para asumir los gastos del proceso y, por otro lado, que «…no era procedente [el amparo de pobreza] porque dentro del proceso de filiación… lo que se perseguía era un derecho litigioso a título oneroso…».
2.4. Refirió que ante esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 7 de septiembre de 2016 el juzgador mantuvo su determinación inicial, destacando que la petición «…solo se trataba de una estrategia… para no incurrir en los gastos del segundo examen de ADN solicitado…» y que «si bien es cierto el proceso de filiación no es de índole patrimonial, lo que se busca es ser parte en un proceso de sucesión del causante Luis Eduardo Plazas Gross que cursa en otro juzgado»; a la vez que denegó la concesión de la alzada «…por no encontrarse enlistado [aquel auto] dentro del artículo 321 del Código General del Proceso», como susceptible de tal censura.
2.5. Sostuvo que con las decisiones atrás reseñadas se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, toda vez que su demandada Pilar del Socorro Plazas Guzmán pidió amparo de pobreza ante el mismo despacho y éste lo concedió «…sin pedirle ningún tipo de prueba o documento alguno que soportara dicha solicitud…»; aunado a que lo expuesto por el fallador no se ajustaba a lo reglado en los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso, pues ella cumplió con aducir, bajo juramento, su imposibilidad de asumir los gastos del proceso.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso limitó su intervención a remitir al a quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio criticado (folio 30, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el resguardo al concluir que resultaba razonable la decisión de no acceder al amparo de pobreza pedido por la actora, pues el artículo 152 del Código General del Proceso «…exige a las partes …expresar en la primera oportunidad la incapacidad económica que las aqueja para atender los gastos del proceso»; sostuvo, además, que efectivamente «…una solicitud de dos años después de presentada la demanda cuando se solicita una segunda prueba de ADN, ciertamente …genera dudas sobre la insuficiencia económica de la demandante» (folio 105, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo impugnó el fallo que viene de reseñarse al estimarlo carente de fundamentos jurídicos; señaló que con esa providencia se validaba el trato desigual que le daba el Juzgado accionado, reiterando que en el proceso censurado a su demandada Pilar del Socorro Plazas sí le fue concedido el amparo de pobreza, sin que a ésta se exigiera prueba alguna para tal efecto, salvo la simple manifestación de no tener capacidad económica para sufragar los gastos derivados del proceso; enfatizó que las determinaciones atacadas se fundaron en lineamientos que «a la luz jurídica» eran inexistentes, pasando por alto lo establecido en el Código General del Proceso frente al particular (folios 115 a 118, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. La gestora dirige su reclamo contra los autos de 4 de agosto y 7 de septiembre de 2016, a través de los cuales la sede judicial criticada, en el proceso de filiación que aquélla promovió, no accedió a su solicitud de concederle amparo de pobreza y mantuvo esa determinación, respectivamente; decisiones que critica la tutelante porque se edificaron en que (i) en ese juicio se daba la persecución de un «derecho litigioso a título oneroso dentro del proceso de sucesión del señor Luis Eduardo Plazas Groos» y (ii) no se allegó prueba alguna para demostrar su incapacidad económica; supuestos que, en su sentir, resultaban ajenos a la reglamentación del beneficio rogado.
3. Es sabido que el amparo de pobreza persigue garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia, que su concesión produce efectos de exoneración para cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, lo anterior de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.
Para su concesión, los artículos 151 y 152 ídem simplemente exigen que el requirente manifieste bajo la gravedad de juramento que «no se hall[a] en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
4. Descendiendo al sub examine, analizados los documentos obrantes en el expediente, advierte la Corte que el resguardo incoado por la tutelante está llamado a prosperar, toda vez que el despacho accionado, afirmando ampararse en las premisas de los artículos señalados a espacio, en auto de 4 de agosto de 2016 negó el amparo de pobreza solicitado por la convocante, bajo el supuesto que ésta debía «probar [su] incapacidad económica», «siempre ha actuado por intermedio de apoderado judicial» y pidió aquel beneficio «junto con la objeción al dictamen pericial prueba ADN… con efecto de evitar el pago de la nueva prueba…», a lo cual añadió que tampoco era «posible acceder al mismo porque se busca con la declaratoria de filiación de la demandante, adquirir derechos patrimoniales sobre la sucesión del Sr. …Plazas Gross, tal y como quedó demostrado con la participación de… María Isabel Plazas Rodríguez dentro del proceso de sucesión… que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el cual se ordenó la suspensión por prejudicialidad civil de éste por cuenta del presente asunto».
Decisión que mantuvo el Juzgado acusado en auto de 7 de septiembre de 2016, en el que consignó:
De igual forma el juzgado acepta que el proceso de filiación no tiene como fin en sí mismo un interés patrimonial, sin embargo al analizar el proceso de manera integral se puede colegir sin ambages que la demandante reclama su estado civil para acreditar la calidad de hija del causante… Plazas Gross, a efectos de participar como heredera dentro del proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, lo cual no es una mera suposición como lo platea el recurrente en su escrito sino que figura desde la misma demanda[,] en la cual solicita[,] además de que se le declare como hija del causante[,] la solicitud de petición de herencia (sic), conforme aparece establecido en las pretensiones de la demanda 3, 4, 4.1, 4.2, 5, (…) y de la cual solcitó la inscripción de la demanda sobre los bienes del causante… Plazas Gross, indicando que el valor de estos bienes tiene un monto aproximado de $200.000.000; Así mismo con la copia auténtica del proceso de sucesión… que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, en [el] cual se solicitó la suspensión… en consideración al presente proceso de filiación extramatrimonial, suspensión que se encuentra actualmente vigente…
5. De lo anterior se colige que tal decisión se aleja de lo expresamente reglado en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, con lo cual se incurrió en un defecto que impone la intervención del juez constitucional, dado que tales disposiciones no exigen la introducción de la prueba sumaria reclamada por el fallador «para determinar [la] incapacidad económica» y tampoco se daba el supuesto para dar aplicación a la salvedad contenida en la parte final del primer canon, esto es, la inviabilidad del amparo de pobreza «cuando [se] pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Nótese que independientemente de la motivación por la que la gestora busque obtener la declaración de filiación que reclama, no puede considerarse que ese asunto se torne en uno de naturaleza onerosa, además, como lo ha entendido la jurisprudencia, la salvedad contemplada en el aparte normativo aludido a espacio hace referencia a cuando se adquiere un derecho litigioso a título oneroso, bajo el entendido que quien cuenta con la solvencia económica para adquirir «el evento incierto de la litis», se presume, la tendrá para asumir los gastos procesales. En ese sentido, dijo la Corte Constitucional:
…El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.
…
…la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza. (CC C-668/16)
6. Entonces, la argumentación expuesta por el fallador criticado para no acceder al amparo de pobreza solicitado por la demandante dentro del proceso de filiación censurado resulta insatisfactoria, pues sostuvo su determinación en el incumplimiento de una carga probatoria no contemplada en la norma que regula aquella figura y dio una interpretación injustificada a la salvedad contenida en el artículo 151 del Código General del Proceso; proceder con el cual afectó la garantía al debido proceso de la quejosa.
Y es que el despacho judicial encartado debía resolver a profundidad el pedimento elevado por la tutelante, pero con apoyo en el contenido de los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso que regulan la materia, para determinar si la concesión del amparo de pobreza era viable o no, sin que fuera procedente exigir requisitos adicionales a los allí contemplados, destacando que le asistía la obligación de sustentar razonablemente sus determinaciones, bajo un análisis objetivo.
Se recuerda que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
7. Corolario de lo consignado, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda implorada, dejando sin efecto el proveído que resolvió el recurso de reposición frente al auto que no accedió a concederle el amparo de pobreza a la tutelante, disponiendo que el juzgador vuelva a resolver tal censura, teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de María Isabel Plazas Rodríguez, por lo que se deja sin valor ni efecto la determinación adoptada el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el proceso de filiación promovido por la accionante contra Pilar del Socorro e Ingrid Liliana Plazas Guzmán, así como todas las decisiones derivadas de aquélla y las que eventualmente deban modificarse con ocasión del nuevo pronunciamiento que debe emitir el encausado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nuevamente el proveído por medio del cual resuelva el recurso de reposición formulado por María Isabel Plazas Rodríguez contra el auto de 4 de agosto de 2016, motivando de manera suficiente y adecuada su decisión, consultando las disposiciones que gobiernan la figura del amparo de pobreza y la jurisprudencia frente al particular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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