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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1491-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00171-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la acción de tutela instaurada por José Alejandro Sampedro Arrubla contra los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional donde se origina el reclamo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de la sanción impuesta en su contra por desacato a una orden de tutela, a pesar de no ser el funcionario encargado de obedecerla.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene revocar las providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante fallo de tutela del 20 de junio de 2016, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, concedió la salvaguarda deprecada por el señor Osvaldo Enrique Martínez Amador, ordenándole, en consecuencia, a CAFESALUD EPS, que «…por intermedio de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a cancelar las incapacidades laborales al accionante a que tiene derecho, correspondientes a 29 días reconocidos en el certificado de licencias o incapacidades No. 3413445 (2016-02-10 hasta 2016-03-09) y 2 días de los 30 reconocidos en el certificado de licencias o incapacidades No. 1302010000089942 (2016-03-10 hasta 2016-04-08), para un total de 31 días» y expedir «…certificación (…) de los días de incapacidad otorgados y pagados al accionante y todos aquellos documentos requeridos para que se surta ante COLPENSIONES el trámite del subsidio económico por incapacidad con ocasión al concepto de pronóstico laboral favorable emitido por la EPS accionada.»
2. El 30 de junio siguiente, el tutelante promovió incidente de desacato contra la entidad tutelada, por considerar que había desobedecido la orden de protección constitucional dictada a su favor.
3. A través de proveído del 7 de julio de 2016, el Juzgado ordenó requerir al Gerente Regional de Cafesalud EPS, Dr. Rodrigo Cabrera «…y/o quien haga sus veces, por la vía más expedita, para que en el término de veinticuatro (24) horas contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, haga cumplir el fallo de tutela…» e indicó que en caso de que no se cumpliera la orden, debería iniciar el trámite disciplinario correspondiente.
5. Ante la situación, en providencia de 21 de julio de 2016, se dio apertura al trámite incidental, contra Carlos Alberto Cardona Mejía, Director General de Cafesalud EPS «…y/o quien haga sus veces…»; y Rodrigo Cabrales, Director Regional «…y/o quien haga sus veces…», por desobedecer el fallo.
6. Como quiera que se pudo establecer que los mencionados no ostentaban para ese momento los cargos referidos1, mediante auto de agosto 23 de 2016 fueron requeridos Gustavo Uribe Puche, el accionante y Julián Andrés Fernández en calidad de Gerente de Zona Sur, Gerente Regional y Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS., respectivamente; al primero, para que informara si dio cumplimiento a la orden de protección y a los dos últimos, para que conminaran al responsable, a que se obedeciera dicha determinación, dada su superioridad jerárquica. Así mismo, se les advirtió que de no acatar el fallo, se abriría incidente de desacato en su contra.
7. Las comunicaciones de rigor, fueron remitidas por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, el 9 de septiembre de 2016.
8. Como ninguno de los requeridos emitió pronunciamiento alguno, el 22 de septiembre de 2016 se dio apertura al trámite incidental en su contra y se les concedió un lapso de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
9. El 28 de septiembre siguiente se abrió a pruebas el trámite, para efectos de lo cual se libraron las comunicaciones de rigor a los incidentados, quienes guardaron silencio.
10. En providencia de octubre 11 de 2016, el fallador sancionó por desacato a los prenombrados, por hallar insatisfecha la orden de amparo en comento. En consecuencia, impuso a cada uno de ellos cuarenta y ocho (48) horas de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
10. El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído y resolvió confirmar la sanción impuesta.
11. En criterio del peticionario del amparo, las determinaciones objeto de reproche transgreden sus derechos fundamentales invocados, toda vez que él no ostenta el cargo de representante legal de Cafesalud EPS y por ende, entiende la Sala, estima que no debió ser vinculado a la actuación y mucho menos sancionado. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo ratificó que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con fundamento en los argumentos que expuso en su providencia. Con base en ello, estimó que no vulneró garantía alguna al reclamante.
El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, por su parte, realizó una breve reseña de la actuación cuestionada, sin expresar su postura en relación con la solicitud de amparo.
A su turno, Gustavo Uribe Puche, en calidad de vinculado a esta tramitación, informó que ya se efectuaron los pagos adeudados al beneficiario de la orden de amparo, razón por la cual se encuentra superado el hecho que originó la tutela y por lo tanto coadyuvó las pretensiones del actor.
Para finalizar, Osvaldo Enrique Martínez Amador, accionante en la tutela que originó la sanción por desacato censurada, informó que ya recibió el pago de las incapacidades que le fueron ordenadas y la certificación necesaria para el trámite de su calificación de invalidez.
3. En sentencia del 22 de noviembre de 2016, el a quo negó la protección constitucional invocada tras argumentar que si bien está claro que el reclamante no es el representante legal de Cafesalud EPS, lo cierto es que no fue en tal condición que el juzgador lo vinculó al trámite y lo sancionó. Por otra parte, destacó que como se observa que la orden de amparo fue acatada, está en posibilidad de informar tal hecho al juzgador de la causa para que éste disponga dejar sin efectos la sanción, tal y como la jurisprudencia lo viene aceptando de tiempo atrás.
4. El promotor del resguardo impugnó el fallo, con fundamento en similares argumentos a los que sirvieron de soporte a su libelo introductor.
II. CONSIDERACIONES
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.2
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.3
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.4
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.5
3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que el Juez de Pequeñas Causas de Sincelejo, adelantó el trámite incidental con absoluta observancia de las ritualidades propias de ese tipo de asuntos y ante la falta de pronunciamiento de los requeridos y posteriormente incidentados, entre ellos el actor, quien para la fecha de aquellas actuaciones ostentaba el cargo de Gerente Regional de Cafesalud EPS, procedió a sancionarlos por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2016.
En efecto, es de ver cómo inicialmente el fallador realizó un primer requerimiento al Director Regional de Cafesalud EPS, para que hiciera cumplir la sentencia e iniciara la respectiva investigación disciplinaria contra el desobediente, en caso de no lograrlo, requerimiento en el que se insistió mediante auto de 23 de agosto de 2016, al recibir información de la Coordinadora de Nómina de la entidad, sobre el nombre del actual Gerente Regional – el aquí accionante- y otros funcionarios.
Tal requerimiento, encuentra sustento en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el deber del juez constitucional de verificar el cumplimiento de la orden de protección y en caso de encontrar desobedecimiento, dirigirse «…al superior del responsable…», para que la haga cumplir.
Norma que también prevé la facultad del juez de sancionar tanto al responsable de materializar el amparo como a su superior si éstos no lo acatan, hasta que le obedezcan.
En este caso, el quejoso no ofreció contestación de ninguna naturaleza a la autoridad judicial requirente, circunstancia que hizo necesaria la apertura del incidente en su contra, sin recibir respuesta de su parte, lo que obligó a dar curso al decreto de pruebas y a proferir el fallo en el que se impuso la sanción correspondiente, pues no se acreditó el acatamiento a la tutela, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior de Sincelejo y que es en suma, la que por esta vía pretende cuestionar el tutelante.
De lo visto, fácil se concluye que el resguardo rogado resulta improcedente en virtud de la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del promotor de la queja, quien fue debidamente enterado y vinculado al trámite accesorio en comento y pese a ello no ejerció actividad alguna en su defensa.
4. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que de acuerdo con la foliatura del trámite objeto de reproche, una vez se puso en conocimiento del juzgador accionado que la sentencia emitida el 20 de junio de 2016 en favor del ciudadano Osvaldo Enrique Martínez Amador fue acatada en su integridad, el funcionario, mediante proveído de diciembre 9 de 2016, declaró la inejecución de las sanciones impuestas a los incidentados (folios 51-52 c. incidental principal), circunstancia que torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional.
Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Así lo certificó la coordinadora de nómina de la entidad accionada. Folio 24 del cuaderno principal del trámite incidenta.
2 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
3 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
4 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
5 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
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