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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2490-2017
Radicación n°. 68001-22-13-000-2016-00865-01
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por José del Carmen Molina Sandoval en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- y la Dirección General de Sanidad Militar,trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida, presuntamente vulneradas por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «actualmente [se] encuentra vinculado como beneficiario la EPS SANIDAD MILITAR-SECCIONAL BUCARAMANGA».
2.2. Que «la accionada [le] viene prestando los servicios médicos, a fin de tratar [su] enfermedad de dolor de espalda que [le] impide desarrollar [su] vida laboral normal con tratamiento de analgésicos y terapia física».
2.3. Que «el día 13 de junio de 2016, el doctor MARIO BUENO DURAN médico tratante y neurocirujano ordena la cirugía para [su] enfermedad porque ya los demás tratamientos no funcionan en [su] caso. La no realización de esta cirugía [le] impide el retiro de las fuerzas militares ya que para ello se debe realizar una junta médica con anterioridad»
2.4. Que «el argumento de la entidad accionada [es] esperar y tener paciencia, ojala pudieran entender que [su] dolor y [su] problema ya no da más espera, que cada movimiento realizado es un dolor intenso y que perjudica [su] diario vivir y [su] desempeño normal como persona y como trabajador ya que el rendimiento no es al 100%».
2.5. Que «consider[a] que se [le] ha violado tanto el derecho a la salud como a una vida digna, pues adicional a que [su] estado de salud y [su] enfermedad avanza, [ha] tenido que soportar, la negligencia, intransigencia, papeleo y espera eterna para que SANIDAD MILITAR-REGIONAL BUCARAMANGA que tiene en sus manos ordenar la cirugía y la junta médica respectiva no lo haya hecho hasta el momento y después de cinco (05) meses».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Oficial Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (e) expuso que «en virtud de la delegación efectuada y de la descentralización territorial que maneja el Subsistema de Salud con fundamento en la ley 352 de 1997, esta Dirección para atender la prestación de servicios médicos de Sr. JOSÉ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL determina que el Director Dispensario de Bucaramanga le asiste responsabilidad para llevar a cabo los tramites en el asunto como se denota en el caso, pues si bien es cierto esta Dirección es el ente superior mencionado Dispensario no es menos cierto que en cabeza del mismo recae la competencia y compromiso de ejecutar el servicio y brindarlo integralmente a los usuarios y en este particular al Sr. JOSÈ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL, motivo por el cual respetuosamente agradecemos se notifique y vincule al contradictorio al Director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga como conocedor del historial clínica, el manejo médico del usuario y los protocolos del plan integral de salud de la Fuerza que debe generar tal instancia con el fin de propender por el apoyo que se demanda en fecha, sin desconocer los acuerdos internos y el respeto por nuestros demás usuarios».
Resaltó, que «en observancia de la calidad que ostenta Sr. JOSÉ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL es claro el derecho que le asiste para continuar con la atención médico asistencial respecto de las patologías que presenta, tal como lo puede constatar el despacho según las expresiones de la accionante, sin embargo no puede acusarse a esta Dirección como instancia administrativa que actuó en oportunidad de trasgresora de los derechos del usuario, en virtud de la disponibilidad de la instancia administrativa y en observancia de los protocolos para cada caso en particular, como ya se menciona».
Finalmente, manifestó que «teniendo en cuenta los anteriores argumentos, y sin lugar a equívocos considera esta Dirección quien no ha vulnerado el derecho a la salud y menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que la presente acción de tutela sea rechazada» (Fls. 19 y 20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «en el presente evento se advierte que la demanda de resguardo constitucional se generó por la falta de autorización y programación del procedimiento quirúrgico denominado “cirugía: laminectomia-foraminotomia-discectomia”, prescrita al afiliado JOSÉ DEL CARMEN MOLINA por su médico tratante el 13 de junio de 2016 (folio 6), dado que al momento de introducirla, esto es el 12 de diciembre de 2016. Aquella no había sido autorizada y practicada. Al punto, es imperioso destacar que en la orden de servicios de cirugía emitida por la profesional tratante se indica que el referido tratamiento es prioritario».
Sostuvo, que «la omisión de informar la fecha exacta a un paciente sobre cuando se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, quebranta sus derechos esenciales».
Concluyó, que «no hay duda que compete a las entidades accionadas y vinculadas garantizar y proveer la prestación del servicio de salud requerido por el usuario JOSÉ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL prescrito por su médico tratante el 13 de junio de 2016, pero que hasta el momento no se le ha brindado, omisión que comporta menoscabo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna».
En consecuencia, dispuso que «se autorice y efectué la “cirugía: laminectomia-foraminotomia-discectomia”, ordenando a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, que de manera conjunta y coordinada y dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas tendientes para que el procedimiento en mención se realice dentro de un término que no puede exceder de veinte (20) días calendario ulteriores a esa notificación», de igual manera ordenó «brindarle a su afiliado JOSÉ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL la atención integral que requiera para el tratamiento de las patologías que lo aquejan, conforme a las prescripciones que emitan los médicos tratantes» (Fls. 21-24).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Director General de Sanidad Militar exponiendo las competencias y funciones de esa entidad de conformidad con lo establecido por la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000 aseverando que «solo cumple funciones administrativas» e informando que «se procedió a verificar la base de datos de este Subsistema, donde se pudo constatar que JOSÉ DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL, se encuentra a la fecha en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera».
Y, advirtió que esa dependencia «NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el superior jerárquico de ésta última es el Comandante de Personal del Ejército Nacional», estimó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de JOSE DEL CARMEN MOLINA SANDOVAL» por lo que solicitó que «se le desvincule de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por activa» (Fls. 34 y 35).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, que la salud es:
Un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
4. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Resonancia magnética de columna lumbosacra sin contraste practicada a José del Carmen Molina Sandoval (aquí accionante) en la que se le diagnosticó «osteocondrosis intervertebral e incipiente artrosis interfacetaria, principal compromiso extrusión discal subarticular izquierda en L4-L5 con disminución de la amplitud de receso lateral y contacto de la raíz izquierad de L5 en el receso lateral» y «leve disminución de la amplitud de ambos forámenes de conjugación sin signos de compresión radicular en ellos» (Fl. 5 cuaderno 1).
b) Solicitud de servicio del 6 de septiembre de 2016 de referencia No. 002502 en la que se requiere la cirugía y hospitalización para el quejoso realizada por el médico tratante (Fl. 6).
c) Informe del cumplimiento del fallo rendido por el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga en el que manifiesta que «le autorizó los servicios médicos, al accionante con la CLINICA CHICAMOCHA S. A., el día 11 de enero de 2017, para la realización de (CIRUGIA DE COLUMNA), con vigencia hasta el 10 de febrero de 2017» y aclaró que «el accionante ya tiene conocimiento de esto, puesto que el día 17 de enero de 2017, se acercó al DMBUG, y recogió la autorización del procedimiento médico» (Fl. 30).
5. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que el fallo ha de ser confirmado, toda vez que, no existe fundamento alguno para ordenar la desvinculación del presente trámite constitucional de la Dirección General de Sanidad Militar, comoquiera que todas las entidades pertenecientes al Sistema de Salud están llamadas a la prestación armónica del servicio, lo anterior de conformidad al literal h, del artículo 4° de la ley 352 de enero 17 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en desarrollo del principio de integración funcional, «[l]as entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», por lo anterior no son de recibo las razones esgrimidas por la entidad castrense impugnante.
6. Esta Corporación ha considerado que «la Dirección General de Sanidad Militar al ser el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo sí podía dirigirse en su contra (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).
En un caso de similares contornos al de ahora, dejó dicho la Corte que:
(…) la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar a la tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médicos que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.
En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados.
Sobre el particular precisó la Sala que:
‘ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho» (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01) (CSJ STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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