Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00002-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Sol Ángel Cano Gómez frente a las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Setenta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos Ley 600 de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Ley 600 de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la investigación previa (radicado 1053690).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 23 de agosto de 2010 «presentó denuncia penal contra los señores OSCAR DAVID GONZALEZ SALAZAR (…), CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ SALAZAR (…), MINICA GONZALEZ SALAZAR (…) Y LUZ HELENA SALAZAR GONZALEZ (…), por el posible delito de falsedad en documento público en la escritura pública No. 966 de fecha 10 de marzo de 1989, otorgada en la Notaria 13 del circulo notaria de Medellín, documento en el cual se consigna que la señora SOL ANGEL CANO GOMEZ, vende a la señora CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ S, el derecho de propiedad y posesión y dominio que tiene sobre el apartamento 515 (1), situado en la segunda etapa de la Urbanización Multifamiliar SIERRA MORENA, acto notarial donde la señora CANO GOMEZ, no estuvo presente como tampoco nunca suscribió dicha escritura, pues para esa fecha se encontraba en la ciudad de MIAMI (Estados Unidos), por lo tanto la firma que aparece como de SOL ANGEL CANO GÓMEZ, no es de su autoría».
2.2. Que «con resolución del veinticuatro (24) de agosto de 2010, la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros, avoca conocimiento de la denuncia y ordena iniciar INVESTIGACIÓN PREVIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 322 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ordenando ampliar la denuncia presentada».
2.3 Que «luego del recaudo de algunos medios probatorios, la Unidad Única de Delitos bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 Fiscalía Setenta y Seis mediante resolución interlocutoria de fecha veintidós de mayo de dos mil doce (2012), se inhibió de abrir investigación penal bajo el radicado número 1053690, contra el señor OSCAR DAVID GONZALEZ Y OTROS, por considerar que los posibles delitos de falsedad en documento público y fraude procesal había operado el fenómeno de prescripción de la acción, decisión que no fue oportunamente notificada a la señora SOL ANGEL CANO GOMEZ, y a su apoderado (…), por tal circunstancia el togado presentó escrito solicitando la nulidad del archivo a fin de que procediera a la respectiva notificación».
2.4. Que «con resolución del catorce de julio de dos mil catorce la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Medellín, código ciento treinta dos (132), decretó la nulidad de la actuación a partir de la constancia de ejecutoria de la resolución inhibitoria emitida el 22 de mayo de 2012, por la Fiscalía 76 Seccional, por no haberse realizado las labores a fin de ubicar a la denunciante y a su apoderado».
2.5. Que «la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en resolución del 5 de diciembre de 2014, confirmó la decisión recurrida por el apoderado de la señora SOL ANGEL CANO GOMEZ, por estimar que los delitos de falsedad materia en documento público y el delito de fraude procesal había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal».
2.6. Que «si bien es cierto la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la resolución de inhibición proferida por la Fiscalía 76 Seccional mediante resolución del cinco (5) de diciembre de 2014, y solo se presenta esta acción constitucional en esta fecha, es importante recalcar que la señora SOL ANGEL CANO GOMEZ, si bien es una ciudadana Colombiana, tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Miami (Estados Unidos), como bien se ha acreditado en la actuación penal bajo el radicado No. 1053690 contra el señor OSCAR DAVID GONZALEZ SALAZAR y otros, de allí la imposibilidad para acudir oportunamente ante las autoridades judiciales para reclamar sus derechos».
3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las accionadas que «en un término no mayor a 48 horas se proceda a desarchivar y revocar las resoluciones aquí referidas como consecuencia de ello abrir la investigación radicada bajo el número 1053690» (Fls. 1-9).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Fiscales delegados códigos 132 y 134, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, manifestaron que «en manera alguna ha violado las garantías y derechos constitucionales de la actora, concretados por su mandante, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Muy por el contrario, en una sola oportunidad que se advirtió un error en el trámite de notificación de la resolución inhibitoria por la prescripción de la acción penal, al no citarse debidamente a la denunciante y a su apoderado judicial; el señor Coordinador de la Unidad, con código 104, ordenó el desarchivo de la investigación, el 10 de julio de 2014, solicitó a la oficina de asignaciones que la asignara a un Fiscal de la Unidad, le correspondió al Fiscal 88, éste en periodo de vacaciones, por lo tanto asumió la Fiscalía con código 132, por habérsele asignado, temporalmente, las funciones de aquel».
Por lo que «fue así como se corrigió el error en el trámite de la notificación, con la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la constancia de ejecutoria de la resolución inhibitoria, emitida el 14 de julio de 2014 (anexo Nro. 5 de la demanda de tutela). Se restableció así el término procesal para ejercer el derecho de impugnación» y, en ese orden «la denunciante hizo uso de el, a través de su apoderado judicial. El recurso se resolvió con la confirmación de la resolución inhibitoria, emitida por la Fiscalía 76 en primera instancia, y desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Medellín».
Y, precisaron que «la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas con códigos 132, 104, y 76 Seccionales, adscritas a la Unidad de Investigaciones Penales bajo el sistema penal Ley 600/00, no ha vulnerado ningún derecho procesal y, por ende, ha respetado las garantías constitucionales de la actora. Así las cosas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar» (Fls. 228-230).
El Fiscal Primero Delegado encartado expuso que «la acción de tutela se rige entre otros principios, por el de inmediatez, postulado que impone que quien sienta quebrantados sus derechos fundamentales, demande en un tiempo razonable su protección; así pues, es inaudito sostener que dicho postulado se ha cumplido cuando, como se puede constatar, el tiempo transcurrido entre la presunta violación del derecho y su pretendida protección, excede, respecto a este delegado, un poco más de dos años, sin que sean de recibo los argumentos de la distancia a la que se encuentra la presunta afectada SOL ANGEL CANO GOMEZ, toda vez que independientemente que en la actualidad resida en los Estados Unidos, pudo, desde un principio, iniciar la acción constitucional si advertía vulnerado alguno de sus principios fundamentales otorgando el respectivo poder para ello, así como en el presente evento está procediendo».
Y, anotó que «respecto a la inconformidad del apoderado de la accionante atiente a la prescripción del delito de fraude procesal, los argumentos por los que fuera confirmada la resolución inhibitoria recurrida concernientes a dicho tópico, se encuentran insertos en la decisión fechada diciembre 5 de 2015» (Fls. 231 y vuelto).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite de la investigación previa del radicado 1053690, a cargo de la entonces Fiscalía 76 Seccional, en la cual se profirió resolución inhibitoria y dicha determinación se ratificó a través de la resolución de 5 de diciembre de 2014, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de dos años a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable».
Lo anterior, teniendo en cuenta, que «el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda».
Destacó, que «la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el apoderado de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que la hiciera viable».
Y, finalmente, concluyó que «al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción; debe tenerse en consideración que es el propio tiempo transcurrido entre el hecho que se denuncia transgresor de las garantías invocadas y la presentación de la acción, el que los desvirtúa» (Fls. 239-246).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de la actora, argumentando que «como bien se precisó en el escrito demandatorio se expuso en forma clara cuales fueron las razones que impidieron a la señora SOL ANGEL CANO GOMEZ acudir ante el juez constitucional para presentar con anterioridad la acción constitucional para obtener el amparo a un debido proceso, derecho de defensa y protección a la propiedad privada; como es el hecho de tener su residencia en los Estados Unidos de América circunstancia que imposibilito su constante presencia en nuestro país sumado a lo anterior que la señora CANO GOMEZ, ha sido objeto de varias estafas como bien lo indica la Fiscalía en su escrito cuando se pronunció sobre la presente acción constitucional, al punto que en esta ciudad se adelantan por parte de esa entidad dos investigaciones penales y una en la ciudad de Medellín».
Y, refirió, que «basta con leer el escrito de tutela para llegar a la conclusión que en el mismo si se precisa la existencia de un perjuicio irremediable, pues a través de las conductas delictivas denunciadas por la aquí accionante, fue despojada de la propiedad del bien inmueble de su propiedad» (Fls. 252-254).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que la querellante solicitó que se ordene a las fiscalías accionadas que «en un término no mayor a 48 horas se proceda a desarchivar y revocar las resoluciones aquí referidas como consecuencia de ello abrir la investigación radicada bajo el numero 1053690».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Resolución inhibitoria por prescripción proferida el 22 de mayo de 2012 por la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 de Medellín dentro de la denuncia presentada por Sol Ángel Cano Gómez (aquí accionante) contra Óscar David, Claudia Patricia, Mónica González Salazar y Luz Elena Salazar González por el punible de falsedad en documento público, decisión contra la que interpuso recurso de apelación (Fls. 17-22 y 32-34 cuaderno 1).
3.2. Determinación de 5 de diciembre de 2014 dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión arriba referenciada, resolución notificada personalmente a la quejosa el día 11del mismo mes y año (Fls. 35-46).
4. Revisado lo anterior, estima la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el ad quem censurado profirió el proveído de 5 de diciembre de 2014, confirmando la resolución inhibitoria, dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 13 de diciembre pasado, evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales, sin que sirva de excusa que vive fuera del país pues esa circunstancia no le impedía estar pendiente de la denuncia por ella formulada, amén que en su oportunidad tuvo conocimiento del proveído cuestionado.
Sobre el «principio de inmediatez» esta Corporación tiene dicho que:
[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).
5. Por lo demás, sea del caso precisar que, si bien la gestora alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar un perjuicio irremediable, también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)» (CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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