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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC288-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03669-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia de 14 de septiembre de 2016, emitido en el marco del juicio ejecutivo singular que instauró contra Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal GTM.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la providencia [mencionada]», y que como consecuencia de ello, se «prof[iera] una nueva sentencia de segunda instancia» (fl. 27).
1. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, adjudicó el contrato No. 071 de 2008 a favor de la Unión Temporal GTM, quien está conformada por las sociedades Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S., cuyo objeto era la ejecución de «obras y actividades para la malla vial arterial intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 3 (suroriente)» de la ciudad de Bogotá; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo aludido, afirma, se expidió a favor del contratista la «Póliza Única de Cumplimiento No. 00013747».
Relata que mediante la Resolución No. 3323 de 15 de julio de 2011, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro del contrato memorado, por el incumplimiento de la Unión Temporal GTM en el «buen manejo y correcta inversión del anticipo», por lo que dispuso el pago de «$5.850’909.111.oo» y ordenó que dicho valor fuera cubierto por la póliza en mención. De otro lado, en Resolución No. 3455 del 28 de julio del mismo año, la precitada entidad pública declaró la caducidad del convenio, estimando como cuantía de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista el monto equivalente a «$28.016’023.941.oo», el cual sería descontado de «los pagos que deban realizarse a favor del contratista», y en caso de no ser posible, «con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 00013747».
Asegura que instauró sin éxito los recursos de reposición y apelación frente a los anteriores actos administrativos, pues en las Resoluciones No. 4401 del 28 de octubre de 2011 y 169 del 23 de enero de 2012l el IDU decidió confirmarlos, razón por la que ante la «inminente ejecución» que esta entidad podía iniciar en su contra, procedió a efectuar la cancelación de «$5.061’459.956.oo, correspondiente al siniestro de la póliza No. 00013747 por concepto de buen manejo e inversión del anticipo del contrato 071 de 2008», y, de «$12.144’946.378 correspondiente al pago del siniestro de la póliza No. 00013747 por concepto de incumplimiento del contrato 071 de 2008», subrogándose de esa manera en las obligaciones de las personas responsables del daño, valga decir, de la Unión Temporal GTM.
Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio1, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal GTM, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que canceló a título de indemnización a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, pretensión que en sentencia del 25 de mayo de 2016, fue acogida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, apelada esa decisión por la parte ejecutada, en fallo del 14 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado la revocó, tras considerar que los instrumentos base del cobro compulsivo no contenían «una obligación clara, expresa y actualmente exigible» a cargo de las ejecutadas, y que era necesario el adelantamiento de un proceso declarativo para determinar la responsabilidad civil de las sociedades demandadas en la ejecución del contrato de obra de marras, motivos por los que negó la continuación de la ejecución.
Tras ese relato, indica que el ad quem convocado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) desatendió que en el sub examine no es indispensable el trámite de un juicio para declarar la ocurrencia del siniestro, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007; ii) no tuvo en cuenta que en los actos administrativos memorados también surgió una «obligación clara expresa y exigible» cargo del contratista Unión Temporal GTM pues fue llamado a responder por los perjuicios que ocasionó su actuar; y, iii) omitió que el título ejecutivo base de recaudo está conformado por el «contrato de obra, las resoluciones tantas veces mencionadas, el contrato de seguro», y, la subrogación que de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, operó por ministerio de la ley (fls. 31 a 38).
3. Mediante auto del pasado 11 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 32).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, la compañía accionante cuestiona, en concreto, la sentencia proferida el 14 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 25 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, negar la ejecución que formuló aquélla contra Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal GTM.
3. No obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
3.1. Ciertamente, el Tribunal convocado para dejar sin efecto lo resuelto de fondo por el juez del conocimiento dentro del precitado asunto, advirtió lo siguiente:
«en el sub lite para componer el título coercitivo, la ejecutante adosó los siguientes documentos, a saber: certificados 0023351000257760034622 de la Póliza 0013747 correspondiente al seguro de cumplimiento del contrato a favor de entidades estatales tomado por la Unión Temporal GTM a favor del Instituto de Desarrollo Urbano. El contrato de obra No. 78 de 2008, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal GTM, la cesión parcial de la participación de Traslogistic S.A., en la Unión Temporal GTM a las sociedades H y H Arquitectura S.A., y Grupos Franco Obras y Proyectos S.L. sucursal Colombia, las Resoluciones 3323 de 15 de julio expedida por la Directora Técnica de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, así como, la 169 de 23 de enero de 2012, emanada por la Subdirección General de Infraestructura, en las que se declaró la ocurrencia del siniestro por el buen manejo y correcta inversión del anticipo, y ordenó el pago de la suma de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($ 5.954.568.772) con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento 0013747 expedida por Segurexpo de Colombia S.A., las Resoluciones 3455 de 28 de julio de 2011, 4401 de 28 de octubre de 2011, de la Subdirección General de Infraestructura, mediante las cuales, se declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la Unión Temporal GTM, la caducidad, terminación y liquidación del contrato de obra 071 de 2008, y determinó la ocurrencia del siniestro por un valor de veintiocho mil dieciséis millones veintitrés mil novecientos cuarenta y un pesos ($28.016.023.941), a título de cláusula penal, que debía ser cubiertos con la misma fianza, además allegó la constancia de ejecutoria de tales determinaciones, certificación del 5 de febrero de 2013 de la Subdirectora Técnica de Tesorería y Recaudo, que da cuenta de los depósitos de cinco mil cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($ 5.051.459.956), y doce mil ciento cuarenta y cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($12.144.946.378), efectuados por la compañía aseguradora Segurexpo S.A., por concepto de la Garantía Única de Cumplimiento 0013743, junto con los comprobantes de depósito bancario (fls.14 a 16).
Confrontados los anteriores supuestos fácticos con las disposiciones precedentemente enunciados, bien, pronto avizora la Sala que los instrumentos aportados como fundamento basilar de la ejecución no prestan mérito ejecutivo para acceder a esta clase de juicio.
Ciertamente emerge indubitable que ninguno de ellos contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible, a cargo de las convocadas, nótese que el contrato de obra no contiene estipulación frente al particular, además aunque las constancias de pago son un presupuesto para que opere la subrogación legal prevista en la ley mercantil, ellas por sí solas no confieren mérito coactivo, tampoco es dable de las Resoluciones aportadas por el IDU, la prenotada calidad a cargo de las dos Sociedades, en la medida que ninguna de ellas impone una condena particular al extremo pasivo, simplemente disponen que los siniestros se deben cancelar con cargo a la garantía de cumplimiento adquirida con Segurexpo de Colombia S.A., es decir, que constituyen títulos ejecutivos frente el aquí accionante, por cuanto a través de una determinación de esta naturaleza la administración se activa una vez cobra firmeza, adquiere ejecutabilidad frente a la compañía de Seguros, pero no se hace extensiva a los demás intervinientes del negocio, es más, así lo reconoce el mandatario judicial del extremo actor, al resaltar en los alegatos de conclusión que «las Resoluciones se encuentran en firme, son válidas, tienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible para Segurexpo» (Min. 58 a 40 y 58, 54).
Así las cosas, aflora palmar que la compulsión forzada no está dirigida contra quien ostenta la evocada condición, sino contra el tomador o afianzado, en consecuencia, contrario a lo sostenido por la funcionaria de primer grado, los documentos que soportan las pretensiones carecen de los presupuestos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se presentó el libelo.
Finalmente , es preciso señalar que la simple afirmación de la parte ejecutante, en punto en que por ministerio de lo previsto en los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 de Estatuto Orgánico Financiero, operó la subrogación legal, no es suficiente para dotar a los mismos de mérito compulsivo, al respecto el alto Tribunal de Justicia refirió que «para el buen suceso del instituto jurídico de la subrogación del Asegurador, se debe acreditar que en virtud de un contrato de seguro al haberse producido el siniestro, la aseguradora efectuó válidamente el pago de la indemnización, de tal manera que por mandato legal se subrogan los derechos del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del negocio dañoso, lo que adicionalmente implica la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 003-2015 expediente 2009-475-01 M.P Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Lo anterior pone en evidencia que aunque subrogarse es una instituto jurídico que opera por ministerio de la ley, lo cierto es que su cristalización demanda la satisfacción de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, lo que sin lugar a duda requiere el escenario propio del juicio declarativo en el que se debata ampliamente la responsabilidad que pudiera caberle a los tomadores en el incumplimiento del contrato de obra.
Bajo estas directrices se revocara íntegramente la sentencia revisada por vía de apelación, porque encontrada como fue la inexistencia de título se impone culminar la ejecución, declarar terminado el proceso junto con la cancelación de las medidas cautelares y la condena en constas y perjuicios».
3.3. Por último, el ad quem señaló que si bien los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 de Estatuto Orgánico Financiero, permiten que por ministerio de la ley opere la subrogación del asegurador en los derechos que le asisten al asegurado contra las personas responsables del siniestro, lo cierto es que esa figura no era suficiente para dotar de mérito compulsivo los documentos aportados como base de la ejecución, y en esa medida, citando jurisprudencia reciente de esta Corporación, resultaba indispensable que a través de un juicio declarativo Segurexpo de Colombia S.A. acreditara que en virtud del contrato de seguro efectuó válidamente el pago de la indemnización como consecuencia del siniestro, pues de ese modo ocuparía la posición del afectado patrimonialmente (el IDU), frente al supuesto responsable del daño (la Unión Temporal GTM), lo cual implicaba adicionalmente la verificación de los supuestos previstos en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
4. Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado».
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