STC1050-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1050-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02605-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Néstor Darío Pulido Aranda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, actuación a la que se ordenó vincular al Instituto Colombiano Agropecuario y a todas las personas que participaron en la Convocatoria n.° 324 de 2014 – ICA.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que estima vulnerados por las entidades públicas accionadas al obtener un puntaje bajo en la prueba de valoración de antecedentes y al ser resuelta negativamente la reclamación contra esa puntuación, dentro del concurso de méritos mencionado.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene a los organismos encausados que califiquen en debida forma los certificados educativos y laborales por él aportados.  

  

B. Los hechos  

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo n.º 529 de 17 de diciembre de 2014, convocó a «concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario, Convocatoria n.º 324 de 2014 – ICA».  

  

2. Mediante el Acuerdo n.º 532 de 22 de enero de 2015, la entidad accionada suspendió la convocatoria anterior hasta que el Instituto Colombiano Agropecuario ajustara su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y actualizara y adecuara la información reportada en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC–.  

  

3. El 18 de marzo de 2015, la autoridad pública querellada levantó la suspensión y reanudó la convocatoria aludida, a través del Acuerdo n.º 535.  

  

4. La Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios n.º 311 de 10 de noviembre de 2015, cuyo objeto es desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del instituto mencionado, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.  

  

5. El señor Pulido Aranda se inscribió al cargo de Profesional Especializado, identificado con el número de empleo 207817, al cual fue admitido.  

  

6. El 7 de octubre de 2016, se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en donde los documentos que soportaron la historia académica y laboral del aspirante fueron calificados negativamente.  

  

7. El aquí quejoso presentó reclamación la decisión anterior.  

  

8. El 8 de octubre de 2016, la Universidad de Medellín confirmó la puntuación en la prueba cuestionada, dado que se evidenciaron errores en la misma.  

  

9. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las entidades acusadas no valoraron en debida forma los documentos que él aportó para certificar su formación educativa y experiencia laboral adicionales, sin que se le asignara el puntaje correspondiente para el cargo del concurso abierto de méritos en el que se encuentra participando. [Folios 36-52, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 22 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los organismos querellados y se dispuso vincular al Instituto Colombiano Agropecuario y a todas las personas que participaron en la Convocatoria n.° 324 de 2014 – ICA, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folios 54, c. 1]  

       2. Dentro de la oportunidad concedida, el Instituto Colombiano Agropecuario se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que no es la entidad encargada del concurso de méritos cuestionado ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable contra el quejoso.  [Folios 58-63, c. 1]  

  

A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance para debatir la determinación censurada, sin que se causara un perjuicio irremediable contra esa persona, y finalmente señaló que los documentos allegados por el reclamante fueron apreciados conforme a las reglas previstas en la convocatoria referida. [Folios 69-77, c. 1]  

Por otra parte, la Universidad de Medellín indicó que dio plena observancia a los criterios establecidos en el concurso de méritos, debido a que los títulos educativos presentados por el actor no fueron convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, entre tanto los certificados restantes no se ajustaron a los presupuestos exigidos. [Folios 93-101, c. 1]  

  

3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que las entidades públicas accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que la valoración de los certificados educativos y laborales del aspirante no cumplieron los requisitos previstos en el concurso de méritos, sin que esa determinación resulta caprichosa ni arbitraria y, por ende, no es procedente la intervención del juez de tutela. [Folios 101-110, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 116-120, c. 1]  

  

5. Durante el trámite de la impugnación, el ciudadano Jaime Tabares Ríos intervino, a fin de obtener la protección de sus garantías superior, por cuanto él se encuentra en una situación similar a la del aquí reclamante, dado que su reclamación a la valoración de antecedentes también fue decidida de manera desfavorable. [Folio 5, c. 2]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

  

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

                 

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.  

  

3. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que tanto el accionante, como el interviniente, pueden acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegaron, pues para tal fin contempló el legislador la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

  

En efecto, aquellas personas tienen a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, adoptadas durante el trámite de la Convocatoria n.° 324 de 2014 – ICA, para la provisión definitiva de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario, especialmente los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, cuyas reclamaciones fueron resueltas desfavorablemente los días 8 y 28 de octubre de 2016.  

  

De manera que si el tutelante y el interviniente no han agotado todos los recursos ordinarios con los que cuentan, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de unos litigios que han de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Igualmente, la Corte advierte que el resguardo constitucional no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello porque, dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

  

Entonces, la alegación de los inconformes respecto a que únicamente cuentan con este mecanismo para hacer valer sus derechos de manera urgente e idónea y que presente impedir la consumación de un perjuicio irremediable, queda desvirtuado, pues allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías, para evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *