STC593-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC593-2017  

Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00421-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Cencosud Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La entidad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado con el proveído de 20 de octubre de 2016, que declaró extemporánea la contestación a la demanda de acción popular formulada en su contra por Oscar Jaime Arcila Vanegas.  

  

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor el auto nº 1807 de… 20 de octubre de 2016», ordenando proferir «otra decisión, ajustada a derecho, esto es, permitiendo que el despacho tenga en cuenta la contestación de la demanda por estar dentro del término legal y fijar nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento» (folio 14, cuaderno 1).  

2.        La queja constitucional se soporta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Oscar Jaime Arcila Vanegas interpuso acción popular contra Cencosud Colombia S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, siendo admitida el 27 de abril de 2016.  

  

2.2.        La sociedad recibió notificación por aviso el 7 de septiembre siguiente, presentándose su apoderado al despacho para retirar los anexos de la demanda el 19 del mismo mes y año, en donde le informaron que el traslado se hallaba en curso, de acuerdo con lo cual el término debió vencer el 27 siguiente, entendiendo el profesional del derecho que el plazo empezó a correr una vez expirados los tres días dispuestos para retirar anexos.  

  

2.3.        El 23 de ese mes allegó la contestación de la demanda, es decir, dos días antes del vencimiento del término. El 20 de octubre el Juzgado acusado declaró extemporánea la contestación a la acción popular, dado que según el conteo de términos de esa autoridad el mismo feneció el 22 de septiembre anterior, desconociendo el artículo 91 del Código General del Proceso, en ese mismo proveído el despacho fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.  

  

2.4.        La quejosa sostiene que desde que radicó la respuesta «ha estado revisando la actuación del juzgado en la página de la Rama Judicial en forma constante…, cada dos días», sin que el estrado criticado registrara en el sistema de gestión la determinación de no tener en cuenta la réplica al libelo, pues sólo el 24 de octubre apareció una anotación con la información de fijación de «fecha de audiencia. Martes 15 de noviembre del 2016 a las 2 pm», de acuerdo a lo cual tuvo la «convicción de que no existía trámite anterior pendiente para su revisión».  

  

2.5.        El 21 de octubre de 2016 recibió una comunicación proveniente del operador de justicia informando la fecha de la audiencia, sin mencionar la otra parte de la providencia emitida el día anterior.  

  

2.6.        El 2 de noviembre radicó escrito pidiendo la «revocatoria o reconsideración del auto nº 1807 en donde decide fijar fecha para audiencia de pacto de cumplimiento y no tener en cuenta la contestación de la demanda». El despacho cuestionado el 4 siguiente no accedió a lo pedido.  

  

2.7.        La compañía gestora se duele de que no se hubiera contabilizado el plazo para retirar los anexos de la demanda antes de iniciar el traslado de la misma; al igual que se abstuviera de registrar en el sistema de gestión judicial, en forma íntegra, el auto de 20 de octubre, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado criticado manifestó que la petición tuitiva resulta improcedente por no haberse vulnerado los derechos de la reclamante, afirmó que al remitir el formato de la notificación por aviso se anexó «la totalidad del traslado[,] copia del auto admisorio y de la totalidad de la acción popular[,] correspondiendo todo a 29 folios», conforme aparece cotejado por la empresa de mensajería; que no debía aplicarse el artículo 91 ídem, por cuanto el representante de Cencosud no se presentó dentro de los tres días siguientes al recibo del aviso, por lo que debía aplicarse íntegramente el contenido del artículo 292 ibídem.  

  

Agregó que no debe cuestionarse el contenido del oficio 1826 de 21 de octubre de 2016, por el cual se informó la fecha y hora de la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que exista «obligación legal en tal sentido, y menos le es exigible al despacho remitir información con relación a todas las actuaciones que se surtan con posterioridad a la notificación del auto admisorio», el propósito de tal comunicación fue propender que todos los sujetos procesales asistieran a la audiencia de pacto de cumplimiento, subsistiendo el deber de los interesados de acudir al despacho a informarse sobre el contenido de cada determinación (folios 48 y 49, cuaderno 1).  

  

2.        La Procuraduría Regional de Antioquia dijo que el despacho accionado incurrió en un error de apreciación, toda vez que los términos deben contarse bajo una interpretación sistemática de las  reglas del Código General del Proceso y de la ley 472 de 1998, por lo que consideró que la sociedad actora aún se encontraba en tiempo para replicar la demanda de acción popular (folios 43 a 44, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

De otra parte, en cuanto a la presunta inducción al error que critica la actora porque en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial únicamente se anotó una parte del auto cuestionado, cual es, el punto relativo a la citación para la audiencia de pacto de cumplimiento, dejándose por fuera la primera parte del mismo que hacía mención a no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por Cencosud; advirtió que ese yerro era atribuible exclusivamente a la interesada, comoquiera que abandonó la carga de vigilancia del proceso, destacando que ese sistema de información no ha sido previsto por la ley como un sistema de notificación judicial, sino que fue concebido como una herramienta de consulta, pero apenas para saber que algo ha ocurrido y que deben acudir al despacho a notificarse personalmente o por anotación en estado (folios 50 a 59, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante censuró el fallo reiterando lo expuesto en la queja constitucional, agregando que si bien es cierto que el sistema de gestión judicial es una herramienta informativa, cómo se explica que el juzgado remitió el oficio nº 1826 citándola a la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el auto de 20 de octubre de 2016, sin expresar nada relativo a la contestación de la demanda extemporánea, lo cual le generó una confianza en que ese proveído únicamente había hecho pronunciamiento sobre la fijación de la referida audiencia (folios 68 a 70, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

  

2.        La anterior premisa aplicada al asunto que convoca la atención de la Corte, permite concluir de entrada el fracaso de la solicitud de resguardo, en la medida en que surge patente su improcedencia al no haberse formulado recurso de reposición contra el proveído de 20 de octubre de 2016, el cual se pretende reprochar por esta vía excepcional.  

  

En efecto, obsérvese que dicho auto fue notificado por anotación en estado del 25 de octubre de 2016 (folio 165, cd room), corriendo el término de ejecutoria durante los días 26, 27 y 28 de octubre siguiente, y la actora presentó, hasta el 2 de noviembre del mismo año, un escrito que tituló «revocatoria y/o reconsideración auto nº 1807», el cual no fue tenido en cuenta por el despacho acusado atendiendo a su manifiesta extemporaneidad; circunstancia que de por sí torna improcedente salvaguardar los intereses de la gestora.  

  

En esas condiciones el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

En suma, como la accionante contó con otro medio judicial idóneo de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, puesto que:  

  

…la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: «…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…» (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ SCT, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00; reiterada en STC5643, 7 may. 2015, rad. 2015-00816-00).  

         

3.        Ahora bien, tampoco se abre paso la salvaguarda en punto a la queja referente a que en el sistema de gestión judicial no se consignaron los dos puntos tratados en el auto de 20 de octubre de 2016, por lo cual se generó en el actor una confianza legítima en que dicho pronunciamiento del juzgado únicamente trató lo relativo a la fijación del pacto de cumplimiento, aunado a que el oficio 1826 de 21 del mismo mes y año sólo informó la fecha en que se realizaría la anotada audiencia.  

  

Sobre el particular habrá de decirse que no obstante que la compañía interesada no formuló en tiempo la reposición contra el proveído referido a espacio, menester es recordar que el Código General del Proceso regula la forma en que deben darse a conocer las providencias judiciales a las partes e intervinientes, previsión a la que están sujetas y en la que no se ha incluido el sistema de gestión judicial como un medio de enteramiento. De suerte que si las autoridades judiciales resuelven alimentar dicho sistema con las actuaciones de cada asunto puesto en su conocimiento, tal registro debe entenderse como una herramienta de seguimiento, pero no, en manera alguna, como una forma de comunicación a los sujetos procesales.  

  

Esta Sala ha precisado que:  

  

…no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que «el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….» (CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01)…  

Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia 3 de marzo de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00277-00)» (Criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00352-01; STC, 9 ag. 2012, rad. 2012-01153-01; STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-01637-01; y STC2150-2016, 25 feb. 2016, rad. 2015-02487-01).  

         

4.        Lo anterior se considera suficiente para respaldar la sentencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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