STC594-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC594-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02005-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ezequiel Montañez Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que origina la queja.  

  

  

1.        El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de instancia dictadas, en su orden, el 7 de octubre de 2015 y el 13 de enero de 2016, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio penal seguido en contra de José Luis Rincón Ruiz, Gladys Cecilia Alfonso, María del Pilar Moreno y John Fredy Silva Montilla por el delito de constreñimiento ilegal.  

  

Como consecuencia, pidió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite desde la imputación de cargos, por cuanto el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió convocar a los terceros de buena fe que adquirieron los bienes involucrados en la comisión del ilícito; (ii) dejar sin efecto la orden dictada en la sentencia de 7 de octubre de 2015 del referido despacho, que dispuso «cancelar las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria nº 157-50154 y … algunas anotaciones adicionales» del citado folio; y (iii) ordenar el restablecimiento de sus derechos frente a dicho predio (folio 8, cuaderno 1).  

  

2.        La queja constitucional se contrae a los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:  

  

2.1.        John Eduard Palacios formuló denuncia penal contra José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, John Fredy Silva Montilla y Gladis Cecilia Alfonso Sierra por el punible de «constreñimiento ilegal», la cual fue tramitada por la Fiscalía 91 Especial Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá.  

  

2.2.        El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad adelantó el juicio y dictó sentencia el 7 de octubre de 2015, condenando a los citados procesados a pena privativa de la libertad, al encontrarlos responsables del ilícito de constreñimiento ilegal; decisión que fue confirmada por el superior en la suya, de 13 de enero de 2016.  

  

2.3.        En la providencia de primer grado el estrado acusado dispuso la cancelación de los registros correspondientes a las anotaciones 14 y 15 del folio inmobiliario nº 157-50154 del predio de propiedad del actor, afectando el negocio jurídico mediante el cual adquirió el dominio de dicho bien de manos de personas ajenas a la causa penal.  

  

2.4.        El gestor del amparo se duele de las sentencias de instancia porque no se notificó ni se requirió a los terceros de buena, como él, que adquirieron los bienes con posterioridad a la comisión de la conducta delictual, dado que éstos no fueron afectados con medida cautelar alguna.  

  

       2.5.        El quejoso afirma que le compró de buena fe el bien raíz anotado a Jaime Montañez Castellanos y Marina Ortiz Saavedra, mediante escritura pública nº 2519 de la Notaría 30 de Bogotá; que, luego, el referido inmueble le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal por instrumento público nº 3929 de la Notaría 5º de la misma ciudad; sin embargo, el documento protocolario le fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin asentarse, dado que «los compradores recientes no son titulares del derecho real del pleno dominio», según la cancelación de las anotaciones 14 y 15 dispuestas en la sentencia cuestionada.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Magistrado Ponente del Tribunal cuestionado solicitó no acceder a la protección, por cuanto en la sentencia de segundo grado señaló las dos posibilidades1 con que contaban los terceros adquirientes de buena fe para hacer que los responsables repararon el daño ocasionado, lo que hacía improcedente el amparo, dado que el actor no había intentado ninguno de los medios comunes a su alcance para propender por la salvaguarda de sus intereses (folio 178 y 179, cuaderno 1).  

  

2.        Gonzalo Obdulio Ávila Forero señaló estar de acuerdo con la acción de tutela, en la medida en que también es un tercero de buena fe que no fue convocado al proceso penal (folios 207 y 208, cuaderno 1).  

  

3.        El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá puntualizó que citó a todos los terceros que aparecen en los predios afectados con el delito para que asistan a la audiencia primera de trámite del incidente de reparación integral, pese a que ellos cuentan con el proceso civil para hacer valer sus derechos (folios 210 y 211, cuaderno 1).  

  

4.        Michel Eduardo Rozo Romero, víctima reconocida dentro del juicio fuente de la censura, pidió negar la protección rogada porque los terceros de buena fe cuentan con otras vías judiciales para defender sus derechos frente a las personas que les enajenaron los inmuebles de los que fueron despojados (folios 248 a 250, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo constitucional estimó que no hubo un proceder irregular de parte de los funcionarios accionados que constituyera vía de hecho, toda vez que al concluir en las sentencias criticadas que los procesados «a través de terceros obtuvieron la propiedad de varios inmuebles no sólo de la víctima sino de algunos familiares y amigos con títulos obtenidos fraudulentamente, como consecuencia del constreñimiento al que se vio sometido el señor Jhon Eduard Palacios», tal circunstancia le imponía al juzgador, bajo el amparo de restablecimiento de , disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera ilegal, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 101, ley 906 de 2004.  

  

En tal virtud, recordó que la providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, sentó lo referente a la prevalencia del restablecimiento de los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, en la que destacó «como obligación ineludible para el funcionario judicial, [la] de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original», lo cual no significaba que el tercero quedara desamparado, comoquiera que seguía latente la posibilidad que por los procedimientos comunes obtuviera la indemnización del daño causado.   

  

Igualmente, en esa decisión la misma Sala destacó que:  

  

…de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, no impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales –léase incidente de reparación integral o jurisdicción civil-, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados…  

  

De manera que si bien el actor no fue convocado al juicio penal, éste fue citado por el cognoscente al incidente de reparación integral, actuación que se surtirá el 23 de noviembre de 2016, y en caso que no participe en ese trámite el quejoso aún puede acudir a la justicia civil (folio 294 a 306, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en su líbelo y agregó que lo pretendido es que como tercero de buena fe hubiese sido escuchado en el juicio penal antes de ordenarse la cancelación del registro de las propiedades.  

  

Adicionalmente informó que en la audiencia de reparación de perjuicios la juez accionada impidió la participación de los terceros de buena fe, determinación que fue controvertida en reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto manteniendo la decisión y el segundo recurso se encuentra pendiente de ser desatado por el superior (folios 331 a 335, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. En torno a ello, esta Corporación señaló:  

  

Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00).  

  

Adicional a la demostración de la arbitrariedad, la procedencia del amparo está condicionada a que no se cuente o no se hayan desaprovechado remedios adecuados para superar la vulneración (CSJ STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01691-00), pues en caso contrario deberá negarse, ya que ello significaría atentar contra la seguridad jurídica y la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales.  

  

2.        En el caso que concita la atención de esta Sala, se advierte la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto es evidente que esta acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en curso la actuación respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quiere reclamar, pues de admitirse, implicaría soslayar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de ese mismo trámite; téngase en cuenta que el incidente de reparación integral está en marcha, en el cual los terceros de buena fe, entre los que se cuenta el gestor del amparo, formularon recurso de apelación contra la determinación del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de no reconocerlos como víctimas2, el cual está pendiente de ser desatado por el superior.  

  

Puestas así las cosas, es evidente que mientras no sea resuelta la alzada por el competente, mal puede pedir el actor que el funcionario de tutela intervenga en el devenir de esa actuación, anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; puesto que ese es el escenario procesal idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni eludido por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        En adición de lo anterior, es preciso señalar que en todo caso el interesado aún cuenta con el proceso declarativo civil para buscar el resarcimiento de los perjuicios irrogados por quien le vendiera el predio respecto del cual fueron canceladas las anotaciones de transferencia del dominio.  

  

Téngase en cuenta que:  

  

…de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

  

4.        Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Incidente de reparación integral y proceso ordinario civil.    

2 Folios 3 a 6, cuaderno Corte.      

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