AC332-2017-2016-03418-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC332-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03418-00

Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decísede
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3°Civil
Municipal de Riohacha (Guajira) y 25 Civil Municipal de Bucaramanga
(Santander), en el trámite de la demanda ejecutiva promovida
por Bancolombia S.A. contra Diego Andrés Moreno Tirado.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos, la entidad citada instauró
demanda contra Diego Andrés Moreno Tirado, a fin de obtener el
mandamiento de pago por la suma de $72.552.672.00, y sus respectivos
intereses (folio 16 vuelto, cuaderno. 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles Municipales de Riohacha, en razón del

«domicilio del lugar (sic) de cumplimiento de la obligación
»
(folio
17, cuaderno.1).


2. El
Juzgado de Riohacha rechazó la demanda con proveído de
23 de septiembre del presente año y dispuso remitirla a los
Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, comoquiera que en el
libelo genitor se enuncio que esa ciudad era el domicilio principal
del demandado

(folio
22, cuaderno 1).

3. El
Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, receptor del expediente,
declinó su conocimiento y planteó la colisión
negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen,
no debió apartarse del asunto, pues en el acápite de
direcciones y domicilios manifestó que el demandado tenía
su domicilio en la ciudad de Riohacha, y que la mención de la
ciudad de Bucaramanga en el encabezado del escrito introductorio
correspondió a un error involuntario del demandante.

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Riohacha
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó
para cobrar el importe de un pagaré que como se expresa en su
texto, debe ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin
duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por
el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo
negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3°
del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por
tanto, es inadmisible el argumento del funcionario judicial de
Riohacha al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque
si bien en un aparte de la demanda se expresó que el domicilio
del demandado es la ciudad de Bucaramanga, tal circunstancia, además
de parecer un error involuntario, pierde importancia por cuanto el
actor acudió al fuero negocial que consagra el anotado
precepto. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia de la
entidad actora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor
territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la
demanda correspondiente.

Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.

4.
Por supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
carecen de báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados
“en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos”

que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.

5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Riohacha para que asuma su trámite, informando
esta determinación al otro funcionario involucrado en la
colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado
Tercero
Civil Municipal de Riohacha
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *