STC1913-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1913-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00894-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Jairo Salazar Espinosa contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al requerirlo para notificar a la parte demandada cuando se encontraba pendiente las actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas  decretadas y por tanto, tampoco debió terminar el proceso por desistimiento tácito.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se declare «la existencia de la vía de hecho judicial, declarando la ilegalidad e inconstitucionalidad del auto de trámite número 740 de fecha 25 de julio de 2016 y el auto interlocutorio 634 de 21 de Septiembre de 2016, proferidos por parte del JUEZ CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, dentro del proceso ejecutivo singular que se tramita en contra de los señores HENNIO GARCÍA MENDOZA y ADIELA  LOPEZ GOMEZ, radicado bajo el número 2015-00409-00.  

  

…REVOCAR el Auto de trámite 740 de fecha 25 de Julio de 2016 y el Auto Interlocutorio 634 de 21 de Septiembre de 2016…y en su lugar, ordenar al operador judicial accionado, proferir o dictar la providencia judicial en caminada a respetar las garantías y principios constitucionales en cabeza del accionante.» [Folios 14-15, c.1]  

B. Los hechos  

  

        1. El accionante formuló proceso ejecutivo contra Hennio García Mendoza y Adiela López Gómez  el 24 de noviembre de 2015 con el fin de obtener el pago efectivo de las obligaciones incorporadas en la letra de cambio adosada.  

  

2. El conocimiento de ese asunto fue asumido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que una vez aportada la póliza correspondiente procedió a librar mandamiento de pago el 14 de diciembre de ese año  y decretó medidas cautelares el 8 de febrero de 2016. [Folio 49, c.1]  

  

3. El 29 de junio de ese año, el estrado de manera oficiosa ordenó el secuestro de los bienes objeto de medidas cautelares, del cual el actor no retiró el correspondiente despacho comisorio.  

  

4. Mediante auto fechado 25 de julio siguiente se requirió al tutelante de conformidad con el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso para que cumpliera con la carga de notificar a la parte pasiva del mandamiento de pago.  

  

5.  El 21 de septiembre de ese año, el fallador declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, al estimar que la parte actora no cumplió la carga referida. Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folio 37, c.1]  

  

6. Posteriormente el accionante allegó el 13 de octubre de 2016  solicitud de notificación del mandamiento de pago a los herederos del ejecutado Hennio García Mendoza por haber ocurrido su deceso el 1º de agosto de ese año. [Folios 44-46, c.1]  

  

7. El 11 de noviembre siguiente  el despacho dispuso agregar al expediente la solicitud allegada, sin consideración alguna por encontrarse el trámite archivado. [Folio 47, c.1]  

  

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y el despacho querellado incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que era improcedente la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, por cuanto se encontraba pendiente la consumación de las medidas cautelares. [Folios 1-18, c. 1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Por auto del 28 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 52, c. 1]  

  

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y señaló que el accionante no mostró ningún asomo, ni interés en el adelantamiento eficaz del asunto, a tal punto que no tuvo la intención de perfeccionar la medidas cautelares y  contra la decisión que declaró el desistimiento tácito no interpuso recursos. [Folios 58-60, c. 1]  

  

3. En sentencia de 12 de diciembre de 2016,  el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado, tras señalar que el actor contra la decisión que declaró el desistimiento tácito no interpuso recurso alguno no siendo la acción de tutela la llamada a sustituir los procedimientos ordinarios que por descuido y falta de diligencia desaprovechó el quejoso. [Folios 62-64, c.1]  

         

4. En desacuerdo, el promotor del amparo impugnó el fallo, para lo cual señaló que si bien es cierto que no interpuso los recursos contra la determinación adoptada también lo es «que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.» [Folios 68-74, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.  

  

  

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).  

  

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.» (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01)  

  

2. Así ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse los recursos de reposición y apelación contra la providencia que dispuso aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito en el asunto donde se origina la queja, es evidente la incursión del fallador accionado en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso del peticionario del amparo, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso,  circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.  

  

En efecto, la disposición citada señala que:  

  

«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.  

  

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.  

  

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.» (Subrayado fuera del texto).  

  

Conviene recordar que tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha señalado que:  

  

«Norma de la que se colige, que cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido.  

  

Así, la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.  

  

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» (CSJ STC, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, reiterada en STC, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).  

  

3. De la revisión de las diligencias se extrae que el demandante solicitó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 378-16044, 378-87217 y 378-48410 de propiedad de los demandados, cautela que fue decretada mediante auto de 8 de febrero de 2016, que para el 25 de julio del mismo año, se encontraba pendiente de consumación, por cuanto conforme lo señaló el juzgado accionado de manera oficiosa ordenó el secuestro de los bienes del cual el actor no retiró el despacho comisorio correspondiente.  

En tal sentido, no era posible que en dicha época el extremo activo de la litis fuera requerido para notificar a su contraparte, pues para ese momento  no se había efectuado la consumación de las medidas preventivas tendientes a inmovilizar el patrimonio perteneciente a los demandados como garantía de lo pretendido.  

  

No obstante, el juzgador en providencia del 25 de julio de 2016, en una aplicación errónea de la norma en comento, lo intimó para cumpliera con la carga procesal referida dentro de los treinta días siguientes, so pena de que se declarara el desistimiento tácito.  

  

Aún más grave, ante el incumplimiento en la vinculación de la parte accionada, decretó la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares, lo que de suyo vulneró el derecho al debido proceso del ejecutante, pues a pesar de ser inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por expresa disposición del mismo precepto, se vio compelido por el fallador con la sanción dispuesta en este.  

  

En consecuencia, ante la indebida aplicación de la disposición citada a un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el juez de conocimiento trasgredió las prerrogativas deprecadas del tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará a la autoridad accionada que declare sin valor ni efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 25 de julio de 2016, mediante el cual se requirió al extremo activo y, en su lugar, se disponga seguir con el trámite de conformidad con lo expuesto en este fallo.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2016 y demás actuaciones que se desprendan de esa decisión, y, en su reemplazo, continúe con el juicio ejecutivo, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.  

  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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