STC1912-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1912-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01145-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, a las que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Delegado del Ministerio Público, Regional Risaralda, la Alcaldía y Personería de Pereira.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en las acciones populares por él promovidas ante ese despacho, radicadas con los nos. 2016-00539, 2016-00536 y 2016-00538 (folios 1, 2, 5, 6, 9 y 10, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al estrado judicial accionado admitir inmediatamente las acciones populares referidas a espacio, sin exigir más requisitos que los previstos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

  

       2.        El quejoso soportó sus pedimentos, en síntesis, en que instauró las acciones populares nos. 2016-00539, 2016-00536 y 2016-00538, las que fueron inadmitidas por el funcionario cuestionado y posteriormente rechazadas, en abierto desconocimiento del artículo 18 de la ley 472 de 1998, así como lo dispuesto en precedente de tutela de esta Sala de Casación.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originan la queja constitucional (folios 17 a 32, cuaderno 1).  

  

2.        La Personería de Pereira adujo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna respecto a la actuación del operador judicial criticado, por no ser de su competencia (folios 33 a 35, cuaderno 1).  

3.        La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del quejoso, por lo cual pidió su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento, frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 38 a 40, cuaderno 1).  

  

4.        La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de la acción tuitiva, pues resulta ajena al Ministerio Público, como ente de control, puesto que la salvaguarda de los derechos colectivos podrá ser verificada en la diligencia de pacto de cumplimiento, la que aún no ha sido programada (folio 49, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo porque el promotor no propuso reposición contra las providencias que ahora cuestiona en tutela (folios 58 a 61, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión sin aducir la razón de inconformidad (folio 64, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2.        Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, toda vez que en las acciones populares nos. 2016-00536, 2016-00539 y 2016-00538 el reclamante   no subsanó las demandas de acuerdo a lo dispuesto en los autos proferidos el 25 de noviembre de 20161 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y tampoco recurrió en reposición las providencias de 6 de diciembre siguiente, dictadas también por ese estrado judicial, que rechazaron los libelos por ausencia de subsanación, medio procesal pertinente para exhibir los motivos de inconformidad que por esta vía se exponen, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para persuadir al juez competente de reconsiderar su determinación de rechazar las demandas en el escenario procesal pertinente.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).  

  

3.        Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folios 19, 21, 24, 26, 29 y 31, cuaderno 1, en los tres asuntos se le exigió precisar frente a quien dirigía las accione populares, por cuanto en las mismas, como accionado, indicaba tanto al Banco BBVA como a Bancolombia.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *