Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1911-2017
Radicación n.°25000-22-13-000-2016-00489-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth Lorena Ávila Santos, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; trámite al cual se ordenó la vinculación de la Comisaría de Familia de Sopó, la Defensoría de Familia de Zipaquirá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las partes e intervinientes en el asunto donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la devolución del proceso de restablecimiento de derechos promovido a favor de su hija menor de edad, a la Comisaría de Familia de Sopó, con desconocimiento, en su sentir, de la orden de amparo dictada por la Corte Constitucional
Pretende, en consecuencia, que se revoque «…el numeral SEGUNDO de la providencia del día 14 de octubre de 2016 y en tal consideración, declarar la pérdida de la competencia de la Comisaría de Familia de Sopó para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.R.A., ordenando remitir el proceso por competencia al Juzgado de Familia o al que corresponda del municipio de Sopó.» [Folios 126-130, c.1]
B. Los hechos
1. El 3 de junio de 2014, ante la Comisaría accionada, se intentó conciliación entre la accionante y Julián Mauricio Rubiano Vargas, padres de la menor MRA, acerca de la cuota alimentaria, la custodia y las visitas de la infante; fracasada la diligencia, de forma provisional, se estipuló que la niña tendría derecho a que su progenitor la visitara cada 8 días, sin restricciones.
2. El 7 de julio de 2014, la accionante solicitó la suspensión de las visitas al manifestar, que presuntamente el padre de la menor, abusó de ella.
3. La queja fue admitida a trámite ese mismo día, ordenándose el ingreso de la niña al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableció que las visitas del padre serían los días sábados, cada ocho días, con supervisión de la abuela paterna.
4. El 10 de julio de 2014, la quejosa denunció nuevos hechos de supuestos abusos, motivo por el cual, se ordenó suspender temporalmente las visitas que venía ejerciendo el señor Rubiano Vargas «hasta que no se tenga resultado del proceso de la Asociación Creemos en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente»
6. El 6 de noviembre siguiente, de forma oficiosa, se autorizaron visitas al padre de la niña, asistido por personal psicosocial de la Comisaría en las instalaciones de la ludoteca, una vez a la semana en el horario de las 2:30 p.m. a las 5:00 p.m., orden que si bien fue objeto de controversia, finalmente se mantuvo incólume.
7. Mediante resolución de 6 de enero de 2015, se falló el aludido trámite, concediendo las visitas al señor Rubiano Vargas «…los viernes cada quince días a partir del próximo nueve (9) de enero y (…) deberá regresarla el día domingo siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el mismo lugar. En aras a la protección integral de la niña estas visitas serán SUPERVISADAS, ACOMPAÑADAS EN FORMA PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (…) a quienes se le informaran (sic) la presente decisión…» Ello, en atención a que de las pruebas recaudadas en el expediente extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada eran múltiples desavenencias por diversas razones, más no había certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual contra la infante.
8. Contra esta determinación las partes formularon recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero de 2015, donde se dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia para lo de su competencia.
9. El 24 de abril de 2016, el Juzgado reconvenido homologó el fallo censurado y exhortó a los padres de la menor a someterse a tratamiento psicológico con el fin de que «…adquieran conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de la personalidad, y especialmente que asegure la integridad física y mental de Mariana…»
10. Inconforme, la madre acudió al mecanismo de amparo para solicitar la protección de las garantías fundamentales de su hija, porque en su sentir las autoridades accionadas «sin importar las presuntas conductas punibles cometidas (…) concede [al padre] el derecho de disfrutar visitas», sin atender las pruebas testimoniales incorporadas al trámite administrativo ni al hecho de que aún la justicia penal no ha resuelto la situación jurídica del denunciado respecto del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que debía aportar la Asociación Creemos en Ti.
11. El 27 de mayo de 2015, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo reclamado y ordenó al juez de Familia emitir nuevo fallo de homologación tomando en consideración todos los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
12. Impugnada esta determinación por el progenitor de la infante, esta Corporación, mediante fallo del 2 de julio siguiente, la revocó. Como fundamento de aquella determinación, se expuso que no había fundamento legal alguno que permitiera al Comisario de Familia seguir ampliando el término para dictar decisión de mérito, máxime cuando la prueba aguardada –valoración de la institución Creemos en Ti”, no era idónea para acreditar o desvirtuar la ocurrencia del presunto abuso, pues lo ordenado fue una valoración forense.
13. En sede de revisión, la Corte Constitucional dispuso revocar la providencia emitida en segunda instancia y en su lugar, dejó «…sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el trámite de homologación de la Resolución 001 del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisaría de Familia de Sopó, en el proceso de restablecimiento de derechos…» y ordenó «…a la Comisaría de Familia de Sopó, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, revise la Resolución 001 de 2015 y profiera una nueva decisión, en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociación Creemos en Ti, permitiendo su contradicción por las partes, conforme se explicó en el acápite 4.12.7. Y además, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, la gravedad de la violencia sexual en su contra y el enfoque de género, en el sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8. de esta providencia. (…)
14. En cumplimiento a la orden de amparo, las diligencias fueron devueltas a la Comisaría de Familia accionada, que mediante pronunciamiento del 10 de mayo de 2016, dispuso “Reaperturar” el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas y puso en conocimiento de los interesados el informe de fecha diecisiete (17) de abril de “2016”, presentado por la Asociación Creemos en Ti, por el término de cinco (5) días, para su respectiva contradicción.
15. Del traslado únicamente hizo uso el progenitor de la niña.
16. El 6 de julio de 2016, ante la inasistencia de la madre a las audiencias de conciliación fijadas para efectos de acordar las fechas y horarios de visitas del padre a su hija, la Comisaría de Familia las declaró fracasadas y procedió a señalar los días martes de cada semana de 2:30 a 5:00 pm, para tal fin, en la Ludoteca Municipal de Sopó y con supervisión de la psicóloga y la trabajadora social adscritas a ese Despacho.
Lo anterior, por considerar que de acuerdo con el material probatorio obrante en las diligencias «…el compartir con el padre no configura riesgo ni amenaza para la niña, más aún cuando cuenta con vínculos afectivos con los demás integrantes de la familia por línea paterna; por el contrario, el romper de manera abrupta los lazos afectivos con su familia paterna, puede ser una situación que configure una vulneración a la protección integral en razón a que se puede ver gravemente afectada moral, emocional y familiarmente, teniendo repercusiones en su entorno social y en su desarrollo personal a futuro, dada la importancia de contar con redes familiares de apoyo frente a las adversidades que pueda tener que afrontar en las diferentes etapas de su desarrollo.»
18. En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición contra lo así resuelto. Por su parte, el demandado solicitó clarificar la fecha de inicio de las visitas y el orden en que compartirán los periodos vacacionales de la niña.
19. El 9 de septiembre de 2016, la Comisaría mantuvo incólume su inicial postura y adicionó la decisión censurada para ofrecer respuesta al reparo del progenitor.
20. El 14 de octubre siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, invalidó la actuación surtida por la Comisaría vinculada a este trámite, por proceder contra decisión ejecutoriada de su superior (el fallo de tutela de la Corte Constitucional), al dejar sin valor ni efecto la Resolución 001 de 2015, cuando lo dispuesto por el Alto Tribunal fue revisar la medida de protección allí dispuesta y, de otro lado, por no correr traslado a las partes del informe pericial de la Asociación Creemos en Ti. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias para que se renovara la actuación.
21. La quejosa recurrió en reposición aquella providencia.
22. El 18 de octubre de 2016, el Tribunal declaró no probado el incumplimiento al fallo de tutela emanado por la Corte Constitucional, en el incidente de desacato promovido meses atrás por la reclamante.
23. El 8 de noviembre posterior, la autoridad judicial cuestionada ratificó la invalidación impugnada.
24. La promotora del amparo acude una vez más a este mecanismo constitucional, por considerar que el Juez de Familia accionado desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de su hija, al mantener la competencia de la Comisaría de Familia de Sopó para decidir un trámite que ha debido solucionarse en el término otorgado por la Corte Constitucional en su sentencia, cuando lo debido es que sea el Juez de Familia quien asuma el conocimiento de las diligencias, de acuerdo a lo normado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia.
En consecuencia, reclama la protección de las garantías superiores invocadas, en la forma vista. [Folios 126-130, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de noviembre de 2016 se admitió la acción constitucional, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 133, c. 1].
2. La Procuraduría 61 Judicial II Familia, consideró improcedente la solicitud de resguardo en los términos propuestos por la accionante, porque, en su sentir, el incumplimiento del término otorgado por la Corte Constitucional para rehacer la actuación por parte de la Comisaría de Familia, tiene sustento en los recursos que contra sus decisiones han interpuesto las partes y la inasistencia de la demandante a las audiencias de conciliación convocadas. Por el contrario, estimó garantista la decisión de la autoridad administrativa de reabrir el trámite administrativo e intrascendente el yerro cometido por la Comisaría de Familia al momento de mencionar el informe respecto del cual se corría traslado en aquel pronunciamiento.
En este sentido, estimó que lo procedente es «…dar la oportunidad de que este proceso pueda ser finiquitado en la instancia de homologación y ordenar a la señora juez que a ello proceda sin más dilaciones.»
La Comisaría de Familia vinculada, elaboró una detallada reseña de la actuación procesal surtida y concluyó que si bien no se ciñó a los términos concedidos por la Corte Constitucional para volver a proferir la decisión de mérito en el asunto, ello encuentra justificación en la necesidad de adelantar una actuación seria y responsable que permitiera contemplar todos los elementos de prueba necesarios a la hora de dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no cree haber vulnerado garantías fundamentales a la infante, cuyas prerrogativas fueron estrictamente observadas.
La Defensora de Familia adscrita al ICBF, indicó que no ha efectuado ninguna actuación al interior del proceso que se cuestiona y por tanto se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente al amparo rogado.
3. El 14 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó al juzgado accionado, «…que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, subsane los errores de traslado y valoración que tienen que ver con el informe de la Asociación Creemos en Ti, atienda las previsiones consagradas en la sentencia T-730 de 2015 y luego [dentro del mismo término] decida lo pertinente respecto de la homologación del caso que involucra a la menor.» [Folios. 197-205, c. Tribunal]
4. Inconformes, tanto el Juzgado accionado, como el padre de la menor, impugnaron el fallo. El primero fundó su disenso en las consideraciones expuestas en los autos emanados por ese despacho y censurados por la quejosa, en tanto que el segundo reparó en la temeridad de la solicitud de resguardo, alegada extemporáneamente al contestar la demanda de tutela. [Folios 222 -224 y 226, c. Tribunal]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la controversia a la decisión de la justicia ordinaria.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá, a través de la cual ratificó la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la Comisaría de Familia de Sopó y dispuso devolverle las dirigencias para que la rehiciera – auto de octubre 14 de 2016-, se advierte su incursión en un defecto procedimental, que transgrede las garantías superiores de la niña agenciada y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la mencionada determinación, el fallador acusado decidió mantener incólume la invalidación del trámite adelantado por la Comisaría de Familia de Sopó, con fundamento en que incurrió en dos irregularidades que viciaron el procedimiento adelantado, a saber:
En primer término, explicó que la autoridad administrativa procedió contra una decisión ejecutoriada del superior, en este caso, el fallo de tutela de la Corte Constitucional, en tanto allí se le ordenó revisar la medida de protección adoptada en la Resolución No. 001 de 2015 y no rehacer todo el trámite para emitir un nuevo pronunciamiento, pues, argumentó el accionado, la Comisaría «…reabrió el proceso de restablecimiento de derechos el cual ya estaba terminado con la Resolución No. 001 del 6 de enero de 2015, y no cumplió con lo ordenado por la H. Corte Constitucional en providencia del 25 de noviembre de 2015, es decir, no realizó la revisión de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y de la Adolescencia…»
En segundo lugar, aseveró que no se dio traslado del informe pericial de la Asociación Creemos en Ti a las partes en litigio, porque en el auto correspondiente se mencionó como fecha de aquel el 17 de abril de 2016, cuando se trababa de una prueba fechada el 17 de abril de 2015.
Con base en lo anterior, ordenó devolver las diligencias a la Comisaría vinculada, para que, una vez más, rehiciera la actuación.
En efecto, de una cuidadosa lectura al fallo de tutela en comento, de donde se desprende el trámite que el juzgador invalidó, se extrae que el resguardo otorgado consistió en dejar sin efecto la providencia que había homologado la Resolución 001 de 2015, es decir, la proferida el 24 de abril de 2015 y ordenó devolver las diligencias a la Comisaría para que ésta, «…en virtud del artículo 103 del citado Código, revise la Resolución 001 de 2015 y profiera una nueva decisión, en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociación Creemos en Ti…», permitiendo la controversia por las partes.
En cumplimiento de aquella disposición y fuera de los términos otorgados en sede constitucional, la Comisaría de Familia de Sopó, entendiendo que se había dejado sin efectos la Resolución 001 de 2015, dispuso “reaperturar” el trámite administrativo, correr traslado a las partes para que solicitaran pruebas y poner en su conocimiento el informe de valoración psicológica de la Asociación Creemos en Ti, equivocándose en el año de elaboración de aquel, pues aseguró que se trataba de un dictamen del 17 de abril de 2016, cuando en realidad fue elaborado en el año 2015. (Auto de mayo 10 de 2016).
Como consecuencia de aquella determinación, el proceso administrativo volvió a surtirse y al cabo de las actuaciones de rigor, tendientes a lograr, sin éxito, un acuerdo entre las partes para efectos de regular las visitas al padre y familia paterna, el 31 de agosto de 2016 se emitió una nueva decisión acerca del proceso de restablecimiento de derechos, en la cual se concluyó, como en la primera oportunidad, que las pruebas aportadas a la actuación no dejaban ver que existiese riesgo para la infante al permitir que compartiera tiempo a solas con su progenitor y/o en compañía de sus abuelos y demás familiares, entre otras cosas, porque de las visitas asistidas que se pudieron observar durante el transcurso de aquel trámite, se evidenciaron lazos afectivos y una buena relación paterno filial.
Bien, contrario a lo estimado por el Juez de Familia, para la Corte la interpretación que la autoridad administrativa efectuó a la orden de amparo cuyo cumplimiento se reclama, si bien puede ser equivocada, es válida y, como lo expresó el Procurador Judicial II de Familia vinculado, garantista frente a los derechos y prerrogativas de la niña, en tanto que habilitó una nueva oportunidad para que las partes expusieran sus consideraciones sobre la temática objeto de debate, entre ellas, acerca del informe de psicología rendido por la Asociación tantas veces mencionada, punto sobre el que se ahondará líneas adelante.
Si en cuenta se tiene que la finalidad de que el Comisario de Familia “revisara” su Resolución No. 001 de 2015, era que incluyera dentro del análisis la prueba que se aportó con posterioridad a su emisión, previo traslado a las partes para su controversia, fácil es concluir que con la actuación surtida por la referida autoridad administrativa en obedecimiento al fallo de tutela, tal objetivo se cumplió.
En ese sentido, no se advierte la trascendencia del yerro atribuido por el juzgador accionado a la Comisaría de Familia, que torne en indispensable la declaratoria de nulidad de la actuación, pues lo cierto es que ella no remedia, y en cambio sí contribuye y agrava la dilación de términos en que se ha incurrido en el asunto objeto de estudio para adoptar una decisión definitiva frente a la medida de protección invocada a favor de la menor.
De ahí, que para la Sala, la invalidez cuestionada, constituye un excesivo rigorismo que desconoce el derecho sustancial de la agenciada a obtener una decisión de la judicatura acerca de las medidas de protección solicitadas en el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por su progenitora, para salvaguardar las formas o ritos procesales, pues en nada varía las cosas, a estas alturas, el que se hubiese renovado toda la actuación administrativa, en vez de haberse revisado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, únicamente la medida de protección ya adoptada.
Es más, mayor perjuicio representa para la niña la nulidad dispuesta, porque implica que deberá continuar esperando a que la administración de justicia emita una decisión que resuelva por fin la controversia suscitada, cuando de conformidad con el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece que un proceso de esta naturaleza no debe extenderse más allá de los cuatro meses, excepcionalmente prorrogables por dos meses más, por una única vez.
Ahora, habilitaría la invalidez cuestionada la falta de traslado a los extremos en contienda del informe pericial de la Asociación Creemos en Ti, pues, como es lógico, la incorporación de una prueba sin el correspondiente debate por las partes, vulnera sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, ello no ocurrió en este asunto, donde, nuevamente incurre en un excesivo ritualismo el juzgador accionado, al afirmar que la equivocación de la Comisaría en un dígito del año de elaboración del dictamen – 2016 a cambio de 2015 -, equivale a no haber sido puesto en conocimiento de las partes.
En efecto, es de ver que en el auto correspondiente – del 10 de mayo de 2016 – la Comisaría de Familia, además de disponer la reapertura del trámite y el traslado a las partes para que solicitaran pruebas, ordenó «…correr traslado, del informe de fecha diecisiete (17) de abril de 2016, presentado por la Asociación Creemos en Ti, por el término de cinco (05) días, con el fin de que se presente la correspondiente contradicción.»
De una simple lectura a aquella disposición, fácil se advierte que la prueba de la cual se corre traslado es el único dictamen que obra en la actuación elaborado por Creemos en Ti y que hubo un error de digitación al momento de señalar el año de elaboración, pues los demás datos, esto es, día, mes y autor, fueron correctamente relacionados.
De ahí, que el demandado hizo uso del término para controvertirlo, pues no ofrecía ninguna duda sobre el informe al que la Comisaría hacía alusión, a tal punto que la tutelante, demandante en esas diligencias, tampoco expuso reparo alguno frente a ese tópico al interior de la actuación administrativa, cuando una de las órdenes de amparo de la Corte Constitucional fue garantizar tal oportunidad a los sujetos procesales.
3. Por consiguiente, el yerro advertido impone la intervención del juez de tutela con el fin de conjurar la transgresión de los derechos fundamentales de la infante en favor de quien se solicitó el resguardo constitucional y por tanto se concederá el amparo constitucional invocado pero por las razones aquí expuestas, circunstancia que determina la modificación de la orden de tutela emitida en el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
En consecuencia, se dejarán sin valor ni efecto los autos emitidos el 8 de noviembre y el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá dentro del proceso objeto de queja constitucional, y se ordenará a ese estrado judicial que en el término máximo de cinco (5) días, proceda a pronunciarse de fondo sobre la homologación o no de la Resolución No. 30 de 2016, ratificada el 9 de septiembre de 2016 por la Comisaría de Familia de Sopó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada y en su lugar, DISPONE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos emitidos el 8 de noviembre y el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que en el término máximo de cinco (5) días, proceda a pronunciarse de fondo sobre la homologación o no de la Resolución No. 30 de 2016, ratificada el 9 de septiembre de 2016 por la Comisaría de Familia de Sopó.
TERCERO: OFRÉZCASE respuesta a la solicitud de copias del expediente, elevada por la Procuraduría General de la Nación en escrito visible a folio 6 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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