Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1235-2017
Radicación n°73001-22-13-000-2016-00569-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Argenis Oviedo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de El Espinal -Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al i) ordenar la diligencia de entrega del bien inmueble del que, según sus dichos, ostenta la calidad de poseedora, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por Aquileo Medina contra Didima Zamora; y, ii) negar la medida cautelar que solicitó en trámite del proceso de pertenencia que instauró contra el mentado ejecutante, respectivamente.
Por tal motivo, pretende que se ordene la suspensión definitiva de la orden de entrega dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, hasta tanto no se resuelva sobre la medida cautelar «innominada», que solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la mentada urbe, en trámite de la acción de usucapión también mencionada (fl. 7 y 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo del proceso coercitivo aludido, al señor Aquileo Medina le fue adjudicado, en remate, el apartamento ubicado en «la calle 10 No. 5 – 78 de Espinal – Tolima», hecho por el cual, a su favor, se ordenó la entrega criticada, la que se inició desde el 12 de junio de 2012, momento en el cual, y por no contar con la asesoría de un profesional del derecho, dice, dejó de proponer la respectiva oposición, la cual intentó sin éxito con posterioridad a través de trámite incidental, pues fue rechazada por extemporánea, de conformidad a lo normado en el precepto 338 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello, asegura, los derechos que le asisten en calidad de poseedora del inmueble objeto de tal diligencia.
Indica que con el fin de hacer valer dicha condición, instauró en contra del señor Aquileo Medina demanda de pertenencia, la cual fue admitida el 16 de mayo de 2016, trámite en el que además solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de entrega antes referida, de conformidad a lo normado en el precepto 590 del Código General del Proceso, encontrándose pendiente por resolver el recurso de alzada que impetró en contra del auto de 19 de septiembre de 2016, que denegó tal pedimento.
Relata finalmente que puestas de ese modo las cosas, hasta tanto no se decida acerca de tal cautela, no puede culminarse la pluricitada entrega; no obstante, el juzgado comisionado la programó para el día 22 de ese mismo mes y año, vulnerándose, con ello, dice, las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 8, ejusdem)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras manifestar que la decisión de la que se duele la quejosa fue «debidamente argumentada, motivada y en concordancia con otros pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia (…) carente de vías de hecho o de cualquier acto lesivo a los intereses de las partes» (fls. 60 y 61, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, como quiera que
«tras el escrutinio de rigor, aparece que el despacho judicial accionado, en todas sus determinaciones ha realizado un estudio pertinente y ha concluido que lo pretendido por la opositora no resulta procedente, haciendo una valoración legal adecuada a la situación fáctica expuesta. Además no existen los méritos procesales suficientes para suspender la diligencia de entrega, que ya ha sido denegada en otras oportunidades, tales como cuando solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y formuló oposición a la entrega, esta última denegada por extemporánea, y que no se ha realizado, dadas las solicitudes presentadas por ella, y la acción de tutela que ante la Corte Suprema de Justicia presentó, oportunidad en la que de igual forma se le negó lo que allí pretendió.
Así mismo, las decisiones que se han adoptado al interior del proceso de pertenencia por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal del (sic) espinal, tampoco se atisban irregulares, pues, ante ese despacho judicial se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de pertenencia ordenada dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, en auto del 19 de septiembre de 20165 consideró ilegítimo acceder a dicho decreto, tras considerar que “la ilegitimidad de la medida cautelar pedida, que por tal ha de negarse, se configura cuando ella tipifica una clara excepción de mérito que era objeto de discusión al interior del proceso adelantado por el circuito judicial, que o bien no mereció reparo alguno por parte del demandante, al hoy ordenarse la entrega del inmueble, o ya fue decidida la temática respectiva en su contra, por consiguiente convierte a la actual petición, en petición extemporánea o inclusive dilatoria, para la cual no ha de prestarse la función que ha de cumplir la medida cautelar innominada”. Y, en el recurso de reposición, reiteró que no se puede acceder a la medida cautelar, en tanto que “existe un mecanismo efectivo para cobijar la protección del derecho que tiene la señora Argenis Oviedo como poseedora del bien objeto de la litis, el cual es la oposición a la entrega (…) es de anotar que al impedir la diligencia ordenada en el juzgado del circuito de esta localidad, se estaría cercenando los derechos que tiene el interesado en la entrega del inmueble haciendo entonces ilegitima la medida preventiva, por el contrario, la oposición al desalojo, permite que las partes aporten los elementos de juicio que ayuden a definir el éxito o el fracaso definitivo de la misma”. Con todo, el recurso de apelación actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que a la fecha actual aún no se ha decidido, y dada dicha circunstancia, no se podría predicar que se encuentre reunido el requisito de la subsidiariedad» (fls. 101 a 105, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 120 a 127, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, frente a i) la orden de entrega encomendada al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Aquileo Medina Arteaga contra Didima Zamora; y frente a ii) la negativa del Juzgado Cuarto Civil Municipal también de esa vecindad, en lo que tiene que ver con la medida cautelar deprecada por la accionante en trámite de la acción de usucapión que instauró frente al citado ejecutante, pues en sentir de ésta, las autoridades judiciales citadas han desconocido la calidad de poseedora que detenta desde hace ya varios años respecto del predio objeto de la referida entrega.
4. Sin embargo, examinados los soportes adosados y los informes presentados por las autoridades convocadas, se advierte que la protección constitucional reclamada no tiene vocación de prosperidad, en virtud de su carácter subsidiario y residual, tal y como pasa a verse:
4.1. Ciertamente, en lo relativo a la diligencia de entrega de la que se queja la petente, y que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer antes descrito, se advierte que ni una vez abierta tal diligencia, ni dentro de los 20 días siguientes a la misma, teniendo en cuenta que la aquí tutelante no estuvo asistida, en principio, por mandatario judicial, ésta se opuso a su práctica, de conformidad a lo normado en el precepto 338 del Estatuto Procesal Civil, de donde se desprende, entonces, que la quejosa desaprovechó la oportunidad con que contaba para su proposición en tiempo, con el fin de dilucidar la condición que dice ostentar respecto del apartamento objeto de tal práctica judicial.
Adviértase acerca de lo anterior, que pese a que la mentada diligencia se inició el 15 de junio de 2012, no ha podido materializarse la entrega del bien al interesado, debido a las innumerables peticiones y medios de impugnación que en uno y otro sentido ha elevado la señora Oviedo, estando pendiente únicamente el desalojo de ésta.
Puestas de ese modo las cosas, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda la improcedencia del amparo invocado, pues habiendo tenido la aquí inconforme la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades traídas con el trámite del epígrafe, propuso extemporáneamente la oposición pertinente en procura de ello, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC2248-2015 y STC3398-2016).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC2248-2015 y STC3398-2016).
Así las cosas, no cabe duda que al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural ad quem frente a la medida cautelar solicitada por la gestora de la salvaguarda, resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestación al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter accesorio que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada entre otras en STC6097-2016).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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