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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3136-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00435-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Distribuidora Nissan S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Judiciales y a las partes e intervinientes en el trámite donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
La firma accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al radicar en la Superintendencia vinculada, la competencia para conocer el proceso sobre violación a los derechos de los consumidores, que una ciudadana formuló en su contra, pese a que ésta carece de tal calidad.
En consecuencia, pretende, que se anule y deje sin efectos la decisión cuestionada, y se ordene a la demandada volver a emitir pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia; subsidiariamente, solicita que se modifique directamente la determinación y se ordene el envío de las diligencias al Juez que planteó la colisión.
B. Los hechos
1. El 8 de mayo de 2015, la ciudadana Mary Vélez Castaño, presentó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la compañía reclamante y Com Automotriz S.A.
2. Subsanada, la demanda fue admitida mediante auto de 2 de octubre de 2015.
3. Inconforme, la sociedad tutelante, coadyuvada después por la codemandada, formuló recurso de reposición contra aquella determinación, entre otros motivos, porque en su sentir, la autoridad cognoscente no era la competente para dirimir aquel conflicto, dado que la demandante carecía de la calidad de consumidor, en los términos de la Ley 1480 de 2011.
4. El 22 de noviembre de 2016, se resolvió favorablemente el medio de impugnación y se dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
5. El 2 de diciembre de 2016, el juzgado 6º de esa especialidad, declaró su incompetencia para conocer el asunto y propuso la correspondiente colisión negativa.
6. El 24 de enero del año que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió la controversia, radicando en la Superintendencia, la facultad de conocer y fallar el caso.
7. La sociedad accionante, acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la decisión reseñada a espacio, vulnera sus prerrogativas superiores invocadas, en tanto desconoce que la demandante en el proceso de protección al consumidor, no reúne los requisitos para ser considerada tal y, en esa medida, no es la Superintendencia la competente para resolver sus reclamos.
En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista.
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, el auto emitido el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador cuestionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la sede judicial demandada, al desatar el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, valoró en conjunto los argumentos en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio basó su declaratoria de incompetencia y concluyó que su análisis se extendió a temas que en nada afectan ni varían las facultades que el legislador le atribuyó para conocer y fallar los procesos de protección al consumidor, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1480 de 2011.
Así, la autoridad tutelada, explicó que «…no cabe duda que, por disposición legal y reglamentaria la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendecia Financiera de Colombia, tiene competencia para conocer, a prevención, de los procesos verbales de protección al consumidor, en los términos antes indicados y de conformidad con lo consagrado en la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, deviene desafortunado el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento de la cuestión sometida a su consideración, si se tiene en cuenta que la acción ejercitada es precisamente la de protección al consumidor, prevista en la normativa antes aludida.
Y es que, como quedó expuesto precedentemente, la actora finca el petitum, en que su contraparte opositora desconoció tales prerrogativas, al proveer información y/o publicidad engañosa en torno a la adquisición de un rodante.
Por lo demás, es notorio que la Superintendencia pasa por alto que la constatación de la calidad de “consumidor final”, es cuestión que no atañe a la acción y, por lo mismo, no altera la competencia para definir un asunto en cuanto resulta se aspecto sustantivo que redunda en el buen éxito de la pretensión, no así en quién debe conocer de la controversia.
Expresado de un modo distinto, tal aspecto, toca con los elementos axiológicos de la acción de protección al consumidor, cuya observancia o comprobación inexorablemente debe verificarse en la resolución de fondo del litigio, más no forma parte de los requisitos formales – artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se propuso la demanda-, ni con los demás presupuestos procesales que deben concurrir en toda actuación judicial – la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas, comparecer al proceso y ostentar el juzgador competencia para dirimir el conflicto.
Ciertamente, la condición echada de menos en una cuestión que debe mirarse indistintamente si el asunto se tramita ante esa Delegatura o ante un Juez de la República, por lo que no se aviene de recibo la remisión del expediente.…»
De esa manera, la sede judicial consideró, con suficiente explicación y exposición de sus argumentos, que la autoridad que debía fallar el asunto, era la Superintendencia y no el Juzgado, en tanto la calidad de consumidor final o no de la demandante en el proceso de protección al consumidor, no altera el factor de competencia establecido por el legislador, para dirimir ese tipo de controversias.
3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las normas procedimentales que regulan la materia, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.
Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales de la Compañía accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la decisión del Tribunal, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural.
Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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