Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC466-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00108-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Ana Otilia Arévalo de Castillo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, particularmente contra el magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato instaurado por María Celina Sánchez Suárez respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora pide la protección de los derechos al debido proceso, “acceso material a la justicia y al recurso extraordinario de casación”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia del presente asunto, el Tribunal convocado resolvió la apelación interpuesta por la allí convocante contra la sentencia del a quo, manteniendo incólume dicha decisión, salvo lo relativo al pago de “frutos y mejoras” impuesto a la interpelada, acá tutelante, pues solo reconoció el primer rubro “aumentando el valor de su condena”.
Contra la determinación anterior, la gestora instauró recurso de casación, denegado por la convocada porque no se acreditó “el interés para recurrir”, pues el valor actual de la resolución desfavorable a aquélla, vale decir, se itera, la “condena a frutos”, era apenas de $279´000.000,oo, cifra inferior de $689´455.000,oo, suma última que representaba en el 2016, “(…) el tope de los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (sic) para acudir en esa senda procesal especialísima (…)”.
Para contrarrestar la decisión antelada, la actora incoó “recurso (sic)”, pero por un “error de digitación en el epígrafe”, lo rotuló equivocadamente “reposición”.
Cuando advirtió el anotado yerro, presentó en el término de traslado la referida impugnación, un “memorial adicional”, aclarándole al magistrado sustanciador “que se trataba de un recurso de queja conforme al artículo 352 del Código General del Proceso”.
Aduce la convocante que la mencionada Corporación, el 14 de diciembre de 2016, no accedió a la reposición, “manteniendo intacta” la providencia nugatoria del instrumento extraordinario, rehusándose a su vez a gestionar “la queja planteada por extemporánea”.
Censura el auto que rechazó el recurso de casación porque en su criterio, los argumentos en él esgrimidos desvirtuaron el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso, el cual prevé “(…) que la cuantía del interés para recurrir (…) está determinada por las pretensiones y [no] por el valor del agravio causado al censor en la sentencia (sic) (…)”.
Cuestiona también la no tramitación de la queja, pues se “interpuso a tiempo”, vale decir, en el término de ejecutoria, otra cosa es que “erróneamente lo haya denominado reposición”, situación así informada al Tribunal en un documento radicado “dos días después” de presentado aquél, aspecto que ameritaba dar aplicación al parágrafo del canon 318 ejúsdem.
3. Suplica, por tanto, “conceder” los mentados medios combativos.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se centra en establecer si la autoridad tutelada trasgredió las prerrogativas invocadas por la actora, al no tramitar los recursos de casación y queja, respectivamente.
2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal querellado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para negarse a conceder el citado remedio extraordinario, señaló dicho juzgador que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, el justiprecio del interés en casación se mide por el agravio patrimonial inferido en la sentencia impugnada al recurrente, y no, necesariamente, por la pretensión económica de la demanda1, aspecto último que solo tiene aplicación por excepción, cuando la sentencia del ad quem es absolutoria, situación no acontecida en ese asunto.
Al respecto, expuso:
“(…) Tratándose de un extremo de la lid que no apeló la sentencia de primer grado ni acudió al expediente de la apelación adhesiva (…), es palmar que el agravio de la segunda instancia le infiere, no puede medirse, cual da en suponerlo la inconforme, con base en las pretensiones de la demanda –aunque sean esencialmente económicas- ni tampoco en todas las resoluciones que le sean desfavorables, sino que solamente podrá considerarse –en esta última eventualidad- la mayor condena que padeció por efecto de la alzada y por causa de la sentencia del Tribunal que la aumentó.
“Ello es así porque el fallo de primer grado adquiere firmeza y poderío vinculante para quien no apeló [el] mismo, al paso que, en principio, hace tránsito a cosa juzgada material respecto de lo que no fue objeto de la eventual apelación incoada por la otra parte (…)”.
Así las cosas, como la controversia de la alzada se limitó a las condenas por frutos y mejoras, dejando de lado otros aspectos decididos por el fallo de primer grado, -impugnado solo por la demandante en ese juicio-, el punto de arranque para concretar el interés que le asistía a la demandada, acá tutelante, para recurrir en casación, se concentró en la suma de la condena impuesta en su contra, “luego de que el Tribunal modificara y aumentara la que inicialmente se estableció en primera instancia, solo por frutos”.
En consecuencia, concluyó:
“(…) no anduvo errada la estimación contenida en el auto de 9 de noviembre pasado, en cuanto a que la condena por frutos [impuesta] en esta sede a (…) Ana Otilia Arévalo de Castillo apenas era de $279´000.000 y que esa suma era muy inferior a los $689´455.000 que para esta anualidad representan el tope mínimo para comparecer en casación (…)”.
3. En relación con la negativa de tramitar la queja, es preciso anotar que la Colegiatura no le dio alcance a la misma, justamente porque se formuló extemporáneamente, es decir, “por fuera de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de 9 de noviembre de 2016, denegatorio de la casación”.
Dedujo lo anterior porque la anotada providencia se notificó por estado el 10 de diciembre siguiente, corriendo el término de ejecutoria el 11, 15 y 16 (los días 12, 13, y 14 no eran hábiles), viniendo a instaurar la reposición el “16”, y el supuesto escrito aclaratorio, en donde afirmó promover “queja” lo presentó el “18”, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo.
De esa manera, recalcó que el único remedio procesal instaurado “a tiempo” por la petente fue la “reposición”, el cual encausó la actora sin precisar como accesorio el de “queja”, pues el supuesto memorial de aclaración, donde dijo que interponía este último en vez de aquél, lo hizo, se insiste, “vencido el plazo conferido por el legislador para ello”.
Al respecto, apuntó:
“(…) es preciso anotar que esta oportunidad la labor decisoria tiene por objeto no más que definir lo concerniente a la reposición que en tiempo y de manera liminar interpuso [Ana Otilia Arévalo de Castillo], pues no solo devino francamente extemporáneo su intento en pos de variar el recurso inicial (pedido que contrasta con los principios de preclusión y eventualidad que campean en materia de procedimiento), sino que aún y dejando de lado tal situación, el recurso de queja ambicionado estaría incumpliendo una de las exigencias que consagra el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual prescribe que aquél ‘deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación o la casación’, fórmula normativa que no quedaría satisfecha si es que cumplidamente se atiende el pedido del extremo inconforme, quien en el memorial de aclaración indicó expresamente que su actuación inaugural no es un recurso de reposición” (…)”.
Ciertamente esta Corporación ha indicado que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros que pueda cometer el juzgador2, no menos cierto es que éstos no escapan a la regulación de las normas adjetivas, pues se ciñen a “criterios de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran”3.
Sobre la formulación y trámite del recurso de queja, preceptúa el artículo 353 del Código General del Proceso, que “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se resalta).
Se extrae, entonces, que la presentación del anotado instrumento se acomete en un solo acto, y no en dos como pretende hacerlo ver Ana Otilia Arévalo de Castillo, pues su incuria para incumplir la carga procesal arriba citada, no puede excusarse invocando un error de digitación para exigir a su favor la aplicación del parágrafo del canon 318 ejúsdem4
, por cuanto la condición establecida por dicho precepto para tramitar un recurso cuando el impugnante opta por uno improcedente, es precisamente que éste sea inviable, situación no acaecida en el presente asunto, pues la reposición instaurada por aquélla, a pesar de no proponer correctamente la queja, es aceptable para combatir la denegatoria de la casación.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Otilia Arévalo de Castillo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, particularmente contra el magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato instaurado por María Celina Sánchez Suárez respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. AC168, 27 Ene. 2014, Rad. 0800131030042004-00251-01. Auto 064 de 15 de mayo de 1991.
2 CSJ. Civil. AC3629-2015.
3 CSJ. Civil. AC3629-2015.
4 “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se destaca).
5 Ídem.
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