STC468-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC468-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00118-00  

       (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Matilde Verján de Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Astrid Valencia Muñoz, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por la aquí gestora respecto de Ismael Arce González.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.  

  

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Al interior del litigio materia de esta salvaguarda, el 1º de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral falló negando las pretensiones, determinación apelada por la tutelante, remedio sustentado “(…) única y exclusivamente en que la promesa  (…) [de compraventa del inmueble cuya reivindicación se perseguía, suscrita entre las partes] adolecía de nulidad (…)”.  

  

2.2. La alzada fue zanjada por la Sala acusada el 13 de diciembre pasado, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. No obstante, para la hoy querellante tal providencia es “arbitraria y antojadiza”, pues el Tribunal “(…) se pronunció sobre puntos que no habían sido objeto del recurso, sin tener en cuenta que con éstos mismos argumentos debió proceder a decretar la nulidad absoluta de dicha promesa (…)”.  

  

3. Implora invalidar la sentencia del ad quem.  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Matilde Verján de Rodríguez critica la decisión de segundo grado dictada por el Colegiado accionado dentro del comentado subexámine, alegando la existencia de desafueros en la motivación de la misma.  

2. En el citado proveído, la Corporación desestimó el argumento pábulo de la alzada de la ahora quejosa, atinente a que la promesa de compraventa del fundo cuya reivindicación se pretendía, la cual fue allegada por el demandado como fundamento de su estrategia defensiva, era invalida por carecer de un plazo para su perfeccionamiento. Sobre el punto, adujo el juzgador que en ese negocio  

  

“(…) se estipuló entre las partes contratantes que el precio de la compraventa sería así: “el precio del inmueble prometido en venta, manifiestan las partes, es de $40.000.000, suma que el comprador manifiesta pagará así: a la firma del presente contrato entrega en mano de las vendedoras la suma de $10.000.000, y éstas declaran tienen recibidos a su entera satisfacción la suma de $30.000.000 en efectivo para el día en que las vendedoras hagan entrega del paz y salvo de CISA, para lograr el desembolso del dinero por parte del comprador, el que adquiere por intermedio de Bancolombia, fecha ésta que se estima de 2 a 4 meses a partir de la firma del presente documento”.  

  

“Más adelante, en la cláusula sexta se convino por las partes que: (…) “Las partes manifiestan colocar como fecha para elevar la escritura pública el día en que se cancele la totalidad de la venta de que trata el presente documento, esa escritura será elevada en la Notaría de Chaparral, los gastos serán cancelados de por mitad”.  

  

“Véase que la promesa está sujeta a una condición pactada por las partes, cual es el que el contrato se formalizaría con la suscripción de la escritura pública correspondiente, el día en que se cancelara el valor total de la venta pactada entre las partes y ello, a su vez, ocurriría cuando las vendedoras hicieran entrega del paz y salvo de CISA, para lo cual las partes pactaron un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la celebración de la promesa el 2 de septiembre de 2005, interregno dentro del cual las promitentes vendedoras consideraron que podían obtener el paz y salvo allí aludido y así el promitente comprador se obligaba a pagar el saldo pendiente”.  

  

“En este orden de ideas, se puede aseverar que el contrato prometido no carece del elemento relacionado con el plazo como lo alude el recurrente, ya que dicha promesa está supeditada a una condición que aparece clara, pues las partes señalaron un plazo máximo de 4 meses, el cual tuvo inicio el día en que se suscribió dicha promesa para cumplir la condición convenida, lo que conlleva a concluir que la condición a la que se sometieron las partes para perfeccionar el negocio prometido, tuvo una fecha de inicio y una fecha de finalización determinable. Razón por la cual, no aflora de manera nítida el defecto achacado por la parte recurrente al negocio jurídico que aspira sea abolido oficiosamente y en tal sentido, (…) en ningún yerro incurrió el juez de instancia (…)”.  

  

Finalmente, señaló que tampoco se cumplían los “presupuestos de la acción reivindicatoria”, por cuanto, no existía “(…) identidad entre el predio que se pretende reivindicar con aquél que es poseído por el demandado (…) [pues] la pretensión reivindicatoria hace referencia al predio que se describe en el hecho primero de la demanda, por los linderos y la extensión allí descritos, mismos que difieren ostensiblemente de aquél que da cuenta la inspección judicial y el dictamen pericial (…)”.  

  

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Nótese, el Colegiado resolvió lo atinente a los argumentos pábulo de la impugnación impetrada por la aquí gestora, arguyendo que la nulidad de la promesa de compraventa deprecada no estaba llamada a prosperar, en razón a la constatación de los elementos de validez de ese documento. Seguidamente, refirió el incumplimiento de los presupuestos inherentes a la acción reivindicatoria.  

  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Matilde Verján de Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Astrid Valencia Muñoz, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por la aquí gestora respecto de Ismael Arce González.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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