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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC469-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03679-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por la sociedad Promotora de Vivienda “Camilo C.” S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Martha Cecilia Ospina Patiño y José Gildardo Ramírez Giraldo, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por María del Socorro y María Patricia Uribe Echeverri respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. María del Socorro y María Patricia Uribe Echeverri iniciaron el litigio materia de esta salvaguarda, reclamando el pago de la cláusula penal estipulada en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellas y el tutelante. Concretamente, refirieron que la convocada había incumplido el deber de “(…) escriturar[les] [dos] inmuebles (…)”.
2.2. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito denegó las pretensiones, determinación revocada por la Sala acusada el 13 de octubre de 2016, quien zanjó la apelación impetrada por el extremo activo para, en su lugar, disponer la continuación del coercitivo.
2.3. Censura la ahora actora la decisión del ad quem, arguyendo haber efectuado la totalidad de las obligaciones a su cargo, sin embargo, no se pudo elevar a la escritura pública la transferencia de los “apartamentos de Torre Cervantes” por causas no atribuibles a ella.
Según explica, en la mencionada promesa de compraventa se acordó frente a esos fundos, que su “(…) tradición [se haría] (…) a título de restitución a beneficio fiduciario, donde en la fecha de escrituración (…) se haría a su vez la entrega del documento privado que les confiere el título de beneficiarias. La fiduciaria [designada fue] Corficolombiana (…)”.
Al respecto, señala, correspondía a las allá demandantes “(…) vincularse a la Fiduciaria Corficolombiana y así poder hacer las respectivas escrituras (…)”, empero, relata, aquéllas no procedieron a ello y fue esa circunstancia la que imposibilitó la mentada “escrituración”.
2.4. Adicionalmente, refiere que el hoy accionado omitió analizar el material probatorio favorable a sus exculpaciones y, además, “(…) pudo haber tomado una decisión sobre argumentos falsos que están siendo investigados por la Fiscalía (…)”, concretamente, indica que su contraparte y los “testigos” de ésta mintieron en las declaraciones rendidas en ese asunto.
3. Implora invalidar el aludido pronunciamiento.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder en ese asunto.
2. CONSIDERACIONES
1. La Promotora de Vivienda “Camilo C.” S.A.S. critica la decisión de segundo grado dictada dentro del comentado subexámine, alegando la existencia de desafueros en la valoración probatoria y en la motivación de la misma.
2. En el citado proveído, la Corporación no acogió el argumento defensivo de la hoy quejosa, esgrimiendo ese juzgador que si bien las allá ejecutantes
“(…) no se afiliaron a la fiduciaria que representaba el patrimonio autónomo que tenía el dominio de los apartamentos, (…) ello obedeció al hecho de que en aquellos contratos de afiliación fiduciaria las demandantes se constituirían en deudoras de Corficolombiana por la suma total de $74.000.000, lo cual no había quedado pactado en el contrato de promesa (…)”.
Expuso además, lo siguiente:
“(…) [L]a parte accionante asevera que llegado el día y la hora para elevarse la escritura pública que traditaría (sic) el dominio de los inmuebles en comento, tanto las demandantes como el representante legal de la promotora demandada se presentaron en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado; sin embargo, como la entrega de esos inmuebles debía hacerse a través de la Fiduciaria Corficolombiana –como igualmente quedó pactado-, una vez se les entregaron los contratos de afiliación fiduciario que fueron denominados “encargo fiduciario para vinculación al fideicomiso Torre Cervantes”, éstas a solicitud de su abogado se negaron a firmarlos, toda vez que el profesional del derecho les advirtió que de la manera en que habían sido redactados se constituirían ellas automáticamente en deudoras de la fiduciaria por la suma de $37.000.000 cada una, contratos que fueron allegados desde la presentación de la demanda, mismos que no han sido desconocidos o tachados de falsos por la parte demandada y que, en lo alusivo a la obligación adquirida, establecen: “Primera. El constituyente se obliga irrevocablemente a entregar a la Fiduciaria la suma de (…) $37.000.000 a contraentrega”. De allí que no haya podido efectuarse la tradición, siendo ese hecho el que imposibilitó la transferencia del dominio, porque (…) la demandada tenía deudas pendientes con el patrimonio autónomo de la fiduciaria (…)”.
Adicionalmente, señaló que si bien la tutelante arrimó a ese expediente unos “paz y salvo” por las señaladas sumas, los mismos no eran válidos por no haber sido expedidos por la fiduciaria.
Por tanto, concluyó:
“(…) [R]esulta claro que la parte demandada incumplió con lo pactado en cuanto a la tradición de los inmueble 206 y 405 de la propiedad horizontal Torre Cervantes, inmuebles que debían ser entregados como solución de pago, y es que el hecho ajeno en que pretende excusarse el representante legal de la demandada no obedeció a hecho de un tercero, (…) sino a que, para el momento del cumplimiento, los inmuebles se encontraban en cabeza de un patrimonio autónomo y no de la Promotora Vivienda Camilo C. S.A.S. (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación al interior del litigio reprochado de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que, según se informó en el escrito inicial, las mismas ya fueron puestas en conocimiento de las autoridades respectivas, por tanto, deberá la tutelante concurrir a esos procesos para velar por la defensa de sus intereses, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
No obstante, si la empresa gestora estima que por esas circunstancias debe invalidarse la sentencia ahora atacada puede, si a bien lo tiene, proponer tales reparos a través de la acción de revisión, prevista en las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso2, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem3. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas4.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad Promotora de Vivienda “Camilo C.” S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Martha Cecilia Ospina Patiño y José Gildardo Ramírez Giraldo, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por María del Socorro y María Patricia Uribe Echeverri respecto de la aquí gestora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “(…) Artículo 354: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)”.
“(…) Artículo 355: Son causales de revisión:”
(…) “3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”.
“(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.
3 “(…) Art. 356: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
“En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años
(…)”.
4 Postura reiterada en rad. 2015-00311-01 y 2015-00118-01.
5 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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