STC4468-2017

2017

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Magistrado ponente  

  

STC4468-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00742-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa y José Hoover Cardona Montoya, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad médica No. 2014-00012.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La sociedad interesada actuando a través de apoderada judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 en el proceso verbal de responsabilidad médica que promovió David Cano Correa y otros contra Salud Total EPS S.A., Centro Visual Moderno y otros y en el que fue llamada en garantía.  

  

Por lo anterior pide, que se ordene al Tribunal «en lo que a CONFIANZA S.A. corresponde, MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2017, con base en lo probado, para en su lugar declarar absuelta de responsabilidad a mi representada teniendo en cuenta que los perjuicios extrapatrimoniales objeto de la condena no gozan de cobertura por parte del seguro expedido por CONFIANZA S.A.», y como consecuencia de lo anterior, «se ordene tanto al Tribunal Superior como al Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales DEJAR SIN EFECTO cualquier actuación posterior, que involucre y dependa de esta decisión», y además «Se ordene al Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales, como medida cautelar, SUSPENDER LOS TRAMITES DEL PROCESO en la medida en que también se impusieron y aprobaron costas en contra de la aseguradora, y además en lo que corresponde a Confianza ABTENERSE DE ENTREGAR suma alguna consignada por la aseguradora a los demandantes, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción» (f. 79, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

2.  En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que en el juicio referido los demandantes pretendieron el pago de perjuicios extrapatrimoniales por la presunta negligencia médica de las demandadas que a la postre provocaron la perdida de ojo izquierdo de David Cano Correa.  

  

Sostiene que correspondió conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Manizales, y en el trámite el Centro Visual Moderno en su calidad de asegurado, llamó en garantía a Confianza S.A., con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares 16RC000571, expedida el 1º de junio de 2009, que fue modificada en diversas oportunidades, entre ellas el 16 de julio de 2009 aumentando el valor asegurado a la suma de $234’481.000.  

  

Manifiesta que la aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía y propuso excepciones, inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones entre ellas las relacionadas con los perjuicios extrapatrimoniales, máximo valor asegurado y deducible, y el a quo en la sentencia de 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones, decisión que apelada por la parte demandante revocó el Tribunal, y en lo que respecta a la sociedad accionante, declaró no probadas las defensas y la condenó a indemnizar a los beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil profesional médica por las sumas a que fue condenado el Centro Visual Moderno E.U., sin exceder el valor máximo amparado.  

  

Agrega que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa e indebida del material probatorio, puesto que no le dio valor demostrativo al clausulado general de la póliza y a las condiciones habituales del contrato de seguro, bajo el argumento «que existiendo un «anexo específico» para el seguro de rce medica este es el que tiene aplicación y por tanto al no estar allí excluidos los perjuicios extrapatrimoniales, mi representada debe proceder a pagar a los demandantes las condenas impuestas al asegurado», y así, desechó la prueba de «las condiciones generales del contrato de seguro, para dar paso a una nueva tesis, que a todas luces resulta descabellada».  

  

Explica que por lo anterior, presentó solicitud de adición del fallo para que se aclarara el alcance mismo, solicitud que fue negada.  

Agrega que como el expediente regresó al Juzgado de origen, dio cumplimiento al citado fallo, a fin de evitar medidas que le resulten lesivas, y puso a disposición del despacho mediante depósito judicial el valor de la condena.  

  

Finalmente manifiesta que, el Tribunal, desconoció la correcta aplicación de los artículos 1047 y 1056 del Código de Comercio y que, en resumen, «existen evidentes errores de hecho por apreciación errónea de las pruebas que individualizadas, pero que debiendo ser interpretadas y valoradas de manera conjunta son: las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, y el anexo de rce profesional para clínicas, dando por no probado, pero estándolo que las condiciones generales del contrato de seguro expresamente excluyeron de cobertura los perjuicios extrapatrimoniales» (ff. 65 a 82).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo porque el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes, en el trámite se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas procesales, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de esa Sala (ff. 95 a 97).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.        Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. En el presente asunto, la apoderada de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza,  cuestiona concretamente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales, revocó el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de agosto de 2016, en el juicio verbal de responsabilidad médica promovido por David Cano Correa y Beatriz Elena Muñoz Bermúdez quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, y Laura Rosa Grajales Correa, en contra de Salud Total S.A. EPS-S, Instituto Oftalmológico del Tolima S.A.S. y del Centro Visual Moderno E.U., asunto en el que fueron llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y la Compañía aquí accionante, y en lo que tiene que ver con la queja materia de esta protección, en el numeral sexto declaró no probadas las excepciones que propuso la actora y en el séptimo, la condenó «responsable de indemnizar a los beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil profesional médica RC000571, por las sumas a que es condenado el CENTRO VISUAL MODERNO E.U., sin exceder el valor máximo amparado de $234.481.000, con deducción del 10% o mínimo de $5.000.000 pactado en el seguro».  

  

  

3.  Encuentra la Sala, que el problema jurídico que se somete a su consideración, radica en determinar la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la Compañía accionante básicamente porque en la sentencia acusada se le impuso la obligación de pagar sumas que considera, desbordaron los límites y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado.  

  

4.  Para resolver lo anterior, observa la Corte en el CD allegado que contiene la sentencia proferida, así como en la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite (ff. 42  a 45 y 97 vto. a 111), que el Tribunal para revocar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, sostuvo, partiendo de la base sobre la cual se edificó la apelación de la parte demandante, con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, que el problema jurídico que le correspondía establecer, consistía en determinar «si las Entidades demandadas y los llamados en garantía son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en el diagnóstico y tratamiento de la patología cursada por el señor DAVID CANO CORREA y que le ocasionó perdida de la visión, alteración en el sentido del olfato e hipotiroidismo hipofisiario, entre otras graves secuelas; o si por contrario, como lo estimó la Juez a quo, la conducta de los galenos estuvo ajustada a la lex artis debido a que la sintomatología exteriorizada no permitió una detección temprana de la enfermedad».  

  

En esta línea se ocupó del concepto y la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del acto médico endilgada como contractual respecto de la reclamación elevada por David Cano Correa y extracontractual frente a los demás demandantes, así como de la existencia de un vínculo jurídico entre el paciente y Salud Total EPS, y de esta con las IPS’s contratadas para la prestación de los servicios médicos y luego de una valoración conjunta de las pruebas (ff. 100 vto. a 102 vto), estableció que el nexo de causalidad echado de menos por el Juzgado de conocimiento se evidenciaba porque «aunque en principio los signos de la enfermedad no eran lo suficientemente claros y evidentes, las múltiples valoraciones y exámenes que se practicaron con posterioridad abrieron paso para un pronóstico diferencial de una probable patología neurológica, evidencia de la que hicieron caso omiso los especialistas, conllevando un retardo en el diagnóstico y por consiguiente, en el tratamiento a implementar, lo que representó para el paciente una pérdida de la oportunidad de evitar o al menos reducir las secuelas que se le ocasionaron con la extirpación tardía del tumor selar que lo afectaba».  

  

Posteriormente argumentó, «Aterrizados estos postulados al caso concreto, se itera que el señor DAVID CANO CORREA contaba con la legitima expectativa de obtener un diagnóstico y tratamiento temprano de su enfermedad, una vez sus síntomas se exteriorizaron, lo que probablemente le hubiere permitido recuperar la visión de su ojo izquierdo o parte de ella, y en mayor grado la de su ojo derecho; chance que le fue negado por los especialistas del CENTRO VISUAL MODERNO E.U. al no obrar de manera prudente y diligente, remitiéndolo al neurólogo o neurocirujano a tiempo».  

  

Más adelante, la Corporación señaló: «En suma, aparece diáfana la responsabilidad endilgada al CENTRO VISUAL MODERNO E.U., así como la que le corresponde a SALUD TOTAL S.A. EPS-S, porque sin perjuicio de la independencia de cada una, la ley le impone a la IPS la carga de actuar de forma eficiente y diligente y a la EPS el deber de garantizar el cumplimiento de tales principios -calidad y eficiencia-en la prestación de los servicios de salud (arts. 177 y 178, num. 6o Ley 100 de 1993). Por consiguiente, se ha entendido que cuando se brinda un servicio de mala calidad, inoportuno, defectuoso o contrario a la ciencia aplicable, y existe vínculo contractual entre ambas entidades, y eventualmente con otros profesionales, todos comprometen su responsabilidad en forma solidaria frente al afectado; como se desprende del artículo 2344 del Código Civil, de acuerdo con el cual, si el daño es ocasionado por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables respecto de la víctima», y como consecuencia del análisis jurídico probatorio realizado, consideró que estaban llamadas al fracaso las excepciones perentorias impetradas por Salud Total S.A. EPS-S y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza, referidas éstas «al cumplimiento de sus obligaciones, inimputabilidad del daño, inexistencia del nexo de causalidad, caso fortuito, obligación de medio y no de resultado».  

Ahora en lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía Confianza, recordó que fue vinculada a petición del Centro Visual Moderno E.U. con fundamento en el contrato de seguros plasmado en la póliza de responsabilidad civil profesional médica RC000571, «cuyo objeto es «AMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA ATRIBUIBLE AL CENTRO VISUAL MODERNO E.U, A CONSECUENCIA DE NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E IMPERICIA DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES EN CONSULTA AMBULATORIA DE OPTOMETRIA Y OPTICA» (fl. 606 C1B).  

  

Llamado y llamante concordaron en la existencia y validez del contrato aseguraticio como su vigencia entre el primero de junio de 2009 y el primero de junio de 2010, sin embargo la Aseguradora refutó su obligación aduciendo la exclusión expresa del amparo de responsabilidad civil contractual, al igual que la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, según las Condiciones Generales del seguro (fls. 611 a 616 C1B). Además interpeló el valor máximo asegurado y deducible, y la ausencia de prueba del siniestro y su cuantía en la modalidad de daño emergente».  

  

Agregó a continuación, «Observa la Sala que si bien en las Condiciones Generales se limitó la cobertura al daño emergente ocasionado por el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual, y que de la misma se hicieron las exclusiones señaladas por la Aseguradora; en el Anexo de Responsabilidad para Clínicas, Hospitales y Otros Establecimientos de Sanidad (fl. 610 y vuelto C1B), las partes acordaron que «no obstante lo que se establece en las condiciones generales del seguro, se ampara la responsabilidad civil contractual y extracontractual en que pudiere incurrir el asegurado a consecuencia de los daños personales ocurridos durante la vigencia de la póliza, derivados de la actividad de una clínica, sanatorio, hospital u otro establecimiento similar de sanidad, si el servicio prestado fue durante la misma vigencia, dentro de los predios asegurados», reiterando en la cláusula de extensión de cobertura que «el alcance del presente seguro se extiende a cubrir la responsabilidad civil contractual y extracontractual imputable al asegurado», entre otras, por actos u omisiones cometidos por el personal bajo relación laboral con el asegurado, dentro de los cuales se menciona expresamente a los médicos en el ejercicio de sus actividades al servicio de este (clausula III numeral 1). En tal anexo no se pactó la exclusión de perjuicios extrapatrimoniales».  

  

Adicionando seguidamente, «Puestas así las cosas y de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro celebrado, CONFIANZA está en la obligación de amparar el valor de las. indemnizaciones a que sea condenado el asegurado CENTRO VISUAL MODERNO E.U., por responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta el límite de la cobertura fijada con deducción del porcentaje o suma establecida. En otras palabras, la aseguradora deberá responder ante los beneficiarios terceros afectados, que no son otros que los demandantes, por la indemnización a que será condenado el asegurado, hasta un máximo de $234.481.000, que corresponde al valor asegurado para la época de los hechos, según modificación acordada en certificado 16 RC000624 del 16 de julio de 2009 (fl. 607 C1B), con descuento del 10% con un mínimo de $5.000.000 establecido como deducible».  

  

Concluyendo del análisis anterior, «A esta conjetura se arriba luego del estudio de la póliza y su anexo, de acuerdo con los cuales la aseguradora extendió la cobertura a la responsabilidad contractual y extracontractual, comprometiéndose a amparar los «daños personales» ocurridos durante su vigencia, sin exclusión de los daños extrapatrimoniales, de donde debe interpretarse el aseguramiento de todo tipo de perjuicio derivado de la responsabilidad profesional médica en que pudiere incurrir el asegurado, incluidos los médicos contratados.  

  

De esta forma, como quiera que las condiciones especiales priman sobre las generales, las excepciones planteadas por la aseguradora quedan sin sustento, dejando a salvo la cuestión del máximo asegurado y el deducible», posición que respaldó en la sentencia de tutela STC12625-2015 del 17 de septiembre de 2015, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ff. 42 a 45 y 97 vto. a 111).  

  

5. Como lo manifestó la Magistrada Ponente en la respuesta remitida a este amparo, posteriormente al pronunciamiento, la apoderada judicial de la Aseguradora solicitó que se adicionara la sentencia porque no fue resuelta de manera completa la excepción denominada «inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de los hechos y pretensiones de la demanda», toda vez que el anexo de la póliza era precisamente un anexo y no la póliza como tal, la cual excluía los perjuicios extrapatrimoniales ocasionadas con la responsabilidad médica, solicitud que negó el Tribunal «como quiera que sobre el punto si se había realizado un pronunciamiento expreso en la sentencia, motivo por el cual no se trataba de una adición, según las voces del canon 287 del C.G.P., sino de una revisión de la decisión, situación que no era procedente, pues según el análisis realizado por la Sala, se coligió que la Aseguradora si debía responder por esa clase de rubros» (ff. 95 a 97).  

  

6.  Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, al considerar que todos los demandantes fueron lesionados, uno directamente y los demás, indirectamente a causa de los daños a aquel, y que la aseguradora Confianza extendió la cobertura a la responsabilidad contractual y extracontractual, comprometiéndose a amparar los daños personales ocurridos durante su vigencia sin exclusión de los daños extrapatrimoniales, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes.  

Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que se plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  

  

«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).  

  

Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397 reiterado STC2067-2015, y STC13759-2016, 28 sept. rad. 02604-00).  

  

  

7. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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