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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC336-2017
Radicación n° 20001-22-14-002-2016-00270-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Rodríguez Rico y Blanca Cecilia Moreno Orjuela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, trámite al cual fueron las partes en el proceso ejecutivo singular nº 2016-00151.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando directamente, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al adelantar una ejecución bajo un «irregular procedimiento» que concluyó con sentencia desestimatoria de las excepciones.
2. En síntesis, se expuso que contra Jenner Anibal Reyes Herrera y ellos dos como avalistas, la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento de Cesar – Coalcesar, instauró demanda buscando «el recaudo de un ejecutivo de un pagaré por MIL CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1´043.908,163)», frente a la cual propusieron excepciones y «existe denuncia penal» porque ese título, constituido «para respaldar obligaciones derivadas de la cosecha de algodón del año 2014-2015», fue «diligenciado arbitrariamente».
Indicaron que en el juicio se presentaron irregularidades porque al juez sólo le interesaba «entregar una sentencia rápida a los demandantes», el 27 de julio de 2016 convocó a la audiencia «concentrada» de un proceso verbal sumario prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, cuando se trataba de un ejecutivo de mayor cuantía, negando la práctica de las pruebas testimoniales y de inspección judicial a los libros contables que solicitaron los ejecutados, por no enunciar su objeto y por considerarla innecesaria, respectivamente.
Refirieron que estando en curso los recursos de reposición y apelación subsidiaria que contra esa decisión impetrara su apoderado judicial, éste renunció al poder el 19 de agosto de 2016, pidiéndose por ello el aplazamiento de la audiencia programada para el 23 de ese mismo mes y año, lo cual no fue atendido por el juzgado, como tampoco las excusas médicas para justificar la inasistencia.
Afirmaron que el 23 de agosto de 2016, previo a la audiencia, el juzgado denegó la reposición y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo; que instalada la audiencia, reconoció que hubo «error involuntario» en la indicación de su convocatoria, no obstante, precisó que éste no afectaba el procedimiento porque tal irregularidad no fue alegada por las partes, lo cual no pudo hacerse ya que para ese entonces «ya se le había aceptado la renuncia» de su mandatario judicial.
Señalaron que tras declarar fallido el intento de conciliación por la ausencia de la parte demandada, practicó un interrogatorio al demandante y «sobre las 7:00 de la noche», pasó a la etapa de alegaciones y evacuada ésta fijó el día siguiente para dictar el fallo, el cual solo se produjo hasta el 26 de los mismos, sin tener en cuenta como justificación de la inasistencia las excusas médicas respecto de «las dos personas que conforman la parte demandada», allegadas el 25 de agosto por la nueva apoderada.
3. Pretenden que «se declare la ilegalidad de la actuación ejecutiva adelantada en contra nuestra y se reabra el debate desde el momento mismo en que se fija fecha y hora para audiencia inicial, en un proceso que nos permita realmente un ejercicio de defensa legítimo en presencia de un profesional del derecho que represente nuestra causa» (fls. 1 a 16, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Valledupar, informó que el proceso ejecutivo en cuestión, actualmente se encuentra en el Tribunal Superior «surtiendo el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016»; precisó que frente a la denegación de la nulidad propuesta por las parte ejecutada «no se interpuso recurso alguno», y que la habilitación de la hora para desarrollar la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, se dio «por interés legítimo de las partes en la celebración de la misma», sin que al respecto se presentara controversia u oposición (fls. 345 y 346, ibídem).
2. La Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar – Coalcesar Ltda., contestó cada uno de los hechos de la demanda tutelar, destacando inicialmente que el señor Mario Rodríguez Rico fue el representante legal de la cooperativa durante «más de 30 años», y fue él quien designó a Blanca Cecilia Moreno como subgerente general, cargo que ocupó hasta el año 2014; defendió la actuación del funcionario encartado al señalar que éste «se apegó al cumplimento de la norma procesal», pues como en el auto del 27 de julio de 2016 citó a audiencia y al mismo tiempo decretó las pruebas, la audiencia inicial sería concentrada con la instrucción y juzgamiento como lo autoriza el artículo 372 del Código General del Proceso.
Finalmente, cuestionó la inasistencia del abogado dimitente a la audiencia, pese a que la renuncia no ponía fin al mandato en forma inmediata, y tildó de «sospechoso» que para el día de la audiencia, tanto el apoderado como ambos demandados se «incapacitaron médicamente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio por improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, como quiera que las irregularidades alegadas por los acá accionantes, fueron puestos en conocimiento del juzgado a través de la solicitud de nulidad que éste rechazó, y pese a que esa determinación es apelable, los interesados no hicieron uso de ese medio defensivo (fls. 403 a 502, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetraron los accionantes refutando el no agotamiento de los recursos previstos legalmente en el proceso, en tanto aducen carencia de representante judicial para defender sus intereses al interior del mismo, y que si bien interpusieron el recurso de apelación contra el fallo, en caso de prosperar no alcanzaría a «rehacer un debate procesal ilegal», y censura que no se hubiese considerado como perjuicio irremediable el que se les haya declarado vencidos en un juicio donde no pudieron defenderse, y reiterando los «yerros » que a su juicio se produjeron (fls. 508 a 516, ibídem).
La Cooperativa Colalcesar Ltda se pronunció para ratificar su postura inicial y pedir que no se acceda al amparo deprecado porque en el proceder del juzgador de instancia no se configura «vía de hecho» (fls. 518 a 525, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso censurado, prontamente establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad.
2.1. En primer lugar, los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez de instancia, en la medida en que las irregularidades observadas por la parte ejecutada, sintetizadas en una supuesta indebida representación de la parte ejecutada por la carencia de apoderado en los momentos importantes del litigio y en la preterición de oportunidades probatorias; la eventual «interrupción o suspensión del proceso» por falta de defensa técnica, sin perjuicio de la omisión de suspender la audiencia por la coincidente «incapacidad médica» del apoderado e intervinientes, pudieron plantearse como causal de nulidad.
Si bien en su mayoría esas situaciones fueron planteadas por la acá demandante a través de esa herramienta jurídica, al haberse resuelto de manera desfavorable en la audiencia del 26 de octubre de 2016, para enseguida emitir la sentencia de rigor, tanto el rechazo como su negación, son susceptibles del recurso de apelación al tenor de lo preceptuado en los numerales 5º y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En esas condiciones la salvaguarda no se abre camino en razón a su carácter subsidiario, residual e inmediato como en efecto ha sido el criterio jurídico insuperable de esta Corporación, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues el motivo de ineficacia y aptitud que los afectados atribuyen anticipadamente, resulta infundado.
En las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia de la protección, porque el expediente muestra el desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación. En invariable línea de pensamiento esa Sala ha dicho que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
2.2. También encuentra la Sala que el requisito de la subsidiariedad trunca la aspiración de los querellantes, ahora bajo la modalidad de mostrarse prematura la acción implorada, y para ello basta revisar que siendo el fin último atacar la sentencia desfavorable a los intereses de los ejecutados, el medio de impugnación vertical que se impetró contra el auto del 27 de julio de 2016, en lo tocante a la negación de algunos medios de prueba deprecados en la contestación de la demanda, aún no ha sido objeto de definición, como tampoco lo ha sido el propuesto contra la aludida sentencia dictada el 26 de agosto de 2016.
Nótese que al haberse dado curso al recurso de apelación contra una actuación intermedia del proceso, cuyo trámite no impedía la continuidad del proceso en virtud a que se concedió en el efecto devolutivo, al haberse también apelado la sentencia «el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible», como lo contempla el artículo 323 del vigente ordenamiento adjetivo.
Así, el presente resguardo se torna prematuro, dado que el punto por el cual se duele el impugnante, aún está por definirse en sede ordinaria y ante ello esta Corte ha sostenido que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al carácter subsidiario que lo caracteriza, por cuanto:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, STC13872-2016, 29 sep. 2016, rad. 01736-01, y STC17002-2016, 24 nov. 2016, rad. 00543-01, entre otras).
3. La Sala reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
Entonces, aunada a la existencia de otros medios de defensa que constituyen un impedimento para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, ya que no puede reprocharse falta de idoneidad y eficacia en el control judicial del acto cuestionado, tampoco procede la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio, pues para que se configure bajo esa modalidad, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
4. Corolario de lo anteriormente precisado, en tanto el amparo no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los medios defensivos previstos ordinariamente por la ley, se impone ratificar su denegación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto, por telegrama o a través de otro medio expedito, a las partes y al a-quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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