STC1812-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC1812-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00289-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Gilberto Hernández Cadena frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Ricardo Acosta Buitrago, con ocasión del juicio divisorio adelantado por la Sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. al aquí quejoso y otros.   

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El interesado exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.  

  

2. Como sustento de su reclamo acota, en concreto, que en 1982 “tomó posesión real y material” de la vivienda ubicada en la calle 73 Nº 13-43 de esta ciudad, en virtud del “negocio de compraventa verbal” celebrado con quien para ese entonces era su dueño, Gonzalo Mendoza Vargas.  

  

Agrega que el citado señor incumplió tal acuerdo de voluntades, pues enajenó el predio a favor de José Fortunato y Salomón Pineda Rojas. Los prenombrados en antelación en el año 1993 se contactaron con el aquí petente “(…) con el fin de buscarle una solución al problema, pues ellos tenían la titularidad, pero carecían de la posesión real y material del” bien.  

  

Asegura que finalmente decidió, junto con Mauricio Ramírez Villamizar, “comprar en común y proindiviso el susodicho inmueble”.  

  

Afirma haberle advertido a Ramirez Villamizar, en el momento de esa negociación y frente a los hermanos Pineda Rojas, “(…) que él lo que estaba comprando sobre el inmueble era una cuota parte en cuanto a la titularidad, pero que tuviera en cuenta que [el aquí tutelante] era el poseedor real y material de todo el inmueble desde 1982 y él a pesar de esa advertencia resolvió comprar (…) ese derecho, ateniéndose a las consecuencias legales”.  

  

Manifiesta que el 21 de julio de 1994 transfirió el 25% de su “derecho de cuota” respecto del mencionado bien raíz a Lina María Pinzón Urdaneta, cónyuge de Mauricio Ramírez Villamizar, “(…) pero esa venta obedeció a un negocio [adelantado con el citado señor, quien le] solicitó verbalmente que no le hiciera la escritura a él, sino que se la firmara a favor de su esposa”.  

  

Aun cuando en el instrumento contentivo de esa transacción se estipuló que el ahora interesado le hacía “la entrega real y material del porcentaje vendido a la (…) compradora, (…) eso no se cumplió en verdad, porque (…) Mauricio (…), no [l]e cumplió con otros negocios que ten[ían] pendientes para ese momento”.  

  

Sostiene que el 7 de diciembre de 1994 Mauricio Ramírez Villamizar enajenó “los derechos de cuota del 50% del inmueble” a Promotora Gudavi Ltda. 72 S.A., empero no le hizo “(…) la entrega real y material (…) de la cuota parte vendida (…), porque como ya lo afirm[ó] (…) el vendedor nunca pudo ostentar esa posesión (…) y él claramente lo sabía”.  

  

Indica el tutelante que le transfirió a su hija, Yadi Andrea Hernández Sánchez, “la nuda propiedad sobre el 25% del mencionado inmueble”.   

  

Destaca que la señalada sociedad inició el proceso divisorio materia de este ruego, en el cual se decretó el secuestro del predio, y si bien el funcionario comisionado para su práctica acogió acertadamente la “oposición” propuesta por el acá quejoso, el a quo querellado la declaró infundada, determinación confirmada por el Tribunal el 8 de agosto de 2016.  

  

Califica las anteriores decisiones de “(…) arbitrarias, extrañas y ausentes de verdad y en consecuencia carentes de justicia”, porque en ellas no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, ni “la flaca y despistada argumentación” expuesta por el abogado de la sociedad al interponer los recurso de reposición y apelación contra la providencia del comisionado aceptando la oposición.  

  

Tras insistir en lo ya descrito y aseverar que los juzgadores desconocieron el parágrafo 2º de la regla 686 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se “fueron a la raíz del árbol, cuando lo que tenían que hacer era examinar las ramas”, arguye que los pronunciamientos objetados le generan un perjuicio irremediable.  

  

3. Pide revocar los autos confutados.   

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados   

El colegiado adujo estarse a los argumentos esbozados en el proveído reprochado por esta senda.  

  

La otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Se duele el aquí quejoso Gilberto Hernández Cadena, porque dentro del comentado divisorio, los funcionarios accionados se negaron a acoger la oposición por él realizada al secuestro practicado respecto del inmueble involucrado en ese asunto; empero, revisadas las providencias cuestionadas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.     

  

2. En efecto, para emitir la determinación criticada confirmatoria de la de primer grado, el Tribunal de entrada precisó que según las pruebas aportadas, la hija de Gilberto Hernández Cadena, acá tutelante, “(…) en ningún momento manifestó oponerse al secuestro, tampoco otorgó poder a un abogado para que la formulara en su nombre, ni es dable entender que el opositor actuó también en representación de ella, por cuanto al ser mayor de edad (…), estaba facultada para intervenir directamente”.  

  

Luego, destacó que Hernández Cadena al sustentar la alzada alegó “actos de posesión” sobre el 75% del predio cuyo derecho de dominio está en cabeza de Promotora Gudavi 72 S.A. y Lina María Pinzón Urdaneta; sin embargo; al formular “oposición” en la diligencia  

  

“(…) de secuestro iniciada el 15 de junio de 2009, fue muy claro al manifestar que ostentaba la posesión del bien desde el año 1982, más no que era el poseedor exclusivo sólo respecto de una parte d[e] aquel, lo que reafirmó en el trámite de la misma, al rendir su declaración el siguiente 16 de septiembre, pues frente al interrogante, ¿De acuerdo a esta venta que usted dice le hizo a Lina Pinzón Urdaneta del 25% en ese momento con qué porcentaje de la propiedad quedaba usted?, contestó, ‘Quedo con el 25% de la propiedad inscrita y continúo con la posesión total del inmueble” (negrilla original).                

  

Acotó la Corporación que de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, el 30 de junio de 1993 el señor Hernández Cadena adquirió el 50% de éste, enajenando en 1994 el 25% de su parte a Lina Pinzón Urdaneta “y, posteriormente, el 20 de marzo de 1998 vendió la nuda propiedad a Yadi Andrea Hernández Sánchez, conservando [el aquí actor] el usufructo” sobre ese último porcentaje.  

  

Aseveró el juzgador que los anteriores actos de disposición, materializados después de iniciar, presuntamente “(…) la posesión de todo el bien, en lugar de acreditar la misma, la desvirtúan, pues implican el reconocimiento de dominio ajeno, primero en cabeza de quien le vendió y luego en Pinzón Urdaneta y Hernández Sánchez, a quienes les transfirió la propiedad que ostentaba como plena y nuda, quedando en su cabeza solo el derecho de usufructo antedicho”.     

  

Apuntó que si bien para la prosperidad de la oposición no importaba el tiempo de ejercicio “de la posesión” por parte del interesado, si era relevante que para el “momento de practicarse la diligencia -15 de julio de 2009- detent[ara] la cosa con ánimo de señor y dueño”, siendo entonces transcendente “esclarecer la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo, en cuya ausencia no puede hablarse de posesión material”.  

  

Dicho lo antelado y tras citar la sentencia T-751 de 2004 en la cual la Corte Constitucional precisó: “de la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de éste último es incompatible con la de poseedor (…) [por cuanto,] la institución del usufructo implica de manera intrínseca el reconocimiento de dominio ajeno”; aseveró el Tribunal que Gilberto Hernández Cadena era un simple tenedor del 25% de la heredad “sobre la cual ejerce el usufructo, calidad que es incompatible con la posesión que dice ejercer sobre todo el bien”, sin demostrar el interesado la interversión “de ese título”.  

  

Seguidamente, señaló el juzgador que los elementos de juicio recopilados acreditaban que Hernández Cadena “detentaba físicamente el inmueble con la referida nuda propietaria”, desdibujando esa circunstancia por completo “su señorío, pues una de las comuneras está ejerciendo actos de dominio sobre el bien”.     

  

Atañedero a los otros propietarios del bien raíz, adujo el colegiado que el opositor además de reconocer dominio ajeno en quienes el 30 de junio de 1993 le vendieron a él y a Mauricio Ramírez Villamizar el predio en disputa, también lo hizo “(…) respecto de su propia cuota de derecho, cuando la enajenó a Lina María Pinzón Urdaneta el 21 de julio de 1994 en un 25%, y luego, a su hija Yady Andrea Hernández en nuda propiedad, el 20 de marzo de 1994”.  

  

Apoyado, entre otros, en los argumentos glosados, el ad quem confirmó el auto recurrido.  

  

3. Resulta razonable la postura asumida por el funcionario querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y la jurisprudencia pertinente, dictó su decisión desestimando la memorada oposición porque el supuesto poseedor no comprobó los requisitos necesarios para acceder a tal pretensión.  

  

Por no lucir equivocada la tesis esgrimida por el Tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el incidente y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con la calidad invocada por Gilberto Hernández Cadena, se impone el fracaso de la protección, por cuanto, se torna viable solo en eventos de evidente desafuero judicial, sin que en el caso examinado se configure tal irregularidad.           

     

4. En corolario, la inconformidad de petente del auxilio con el pronunciamiento auscultado no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2  

(sublínea fuera de texto).  

  

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gilberto Hernández Cadena frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Ricardo Acosta Buitrago, con ocasión del juicio divisorio adelantado por la Sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. al aquí quejoso y otros.    

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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