Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1813-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00230-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Ariza Ariza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 12 y 2° de Ejecución Civiles del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S. A., Sociedad Andina 1 Ltda., Carlos Efrén Bernal Torres, Mauricio Humberto Mesa Ramírez, los bancos Granahorrar S. A., y BBVA Colombia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados.
Solicitó, en consecuencia, «ordenar que (…) el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUYGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, restablezcan los derechos vulnerados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 26 de julio de 1994, el Banco Granahorrar otorgó al quejoso un crédito hipotecario en sistema UPAC, el cual «fue reliquidado o redenominado a UVR unilateralmente por el Banco, sin reestructurar el crédito».
2.2. Tal entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del gestor, exigiendo el pago de la referida obligación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta urbe.
2.3. En el curso del proceso la entidad ejecutante cedió el crédito a Central de Inversiones S. A. «y luego una cadena de cesiones a SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA., CARLOS EFREN BERNAL TORRES y (…) MAURICIO HUMBERTO MESA RAMÍREZ, quien remató y solicitó la adjudicación».
2.4. Adujo el quejoso que el título aportado como soporte de la ejecución no cumplía «ni cumple los requisitos exigidos por la ley sustantiva (…), en cuanto que la entidad demandante no acredit[ó] la reestructuración del crédito previo a interponer la Acción Ejecutiva (sic)».
3. A través de auto del 9 de febrero de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, exclusivamente en lo que atañía a la queja formulada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 12 y Segundo de Ejecución Civiles del Circuito de esta urbe, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.
2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, señaló que «es ya la tercera vez que incoa tutela por hechos similares en cabeza del mismo accionante».
3. Sociedad Andina 1 Ltda., expresó que «las obligaciones a cargo del ACCIONANTE no figuran a [su] cargo», por lo que carece de legitimación en la causa.
4. Central de Inversiones S. A., manifestó que «carece de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que no ostenta la titularidad del crédito que generó el reporte negativo del que se duele el promotor.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor manifestó que:
… el Banco Granahorrar instauró la ejecución mencionada en la cual cedió el crédito cobrado al BBVA Colombia, este hizo lo propio a Central de Inversiones, quien realizó lo mismo a favor de la Sociedad Andina 1 Ltda., la que a su vez lo cedió a Carlos Efrén Bernal Torres y este a Mauricio Humberto Mesa Ramírez.
(…)
2.3. Que una vez agotadas las etapas pertinentes, los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al último cesionario del crédito, Mauricio Humberto Mesa Ramírez, quien inscribió esa decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y recibió los bienes en diligencia de entrega.
2.4. Que a pesar de que se pretendía el cobro de un crédito otorgado en 1994, en UPAC, para la adquisición de vivienda, el Juzgado de primera instancia se negó a declararlo terminado no obstante que era evidente la ausencia de reestructuración de la obligación ejecutada, es decir, que desatendió los mandatos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las altas Cortes sobre tal materia. (CSJ STC6589-2016).
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
2. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
(…)
4. Sin embargo, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, con base en las anteriores premisas y analizado el proceso coactivo criticado por vía de tutela, allegado en copia a estas diligencias por uno de los estrados accionados, concluye la Corte que el amparo deprecado se desestimará, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez de la solicitud de resguardo.
Lo anterior habida cuenta que los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al cesionario del crédito con auto de 22 de febrero de 2013, previa declaración de deserción de la diligencia de remate en la que serían subastados; dicho proveído fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 20 de septiembre siguiente; y la diligencia de entrega se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015.
Así las cosas, se concluye que el primer requisito para conceder el amparo demandado por el promotor no fue satisfecho, porque la demanda de tutela fue radicada hasta el 20 de abril de 2016.
Con otras palabras, desde los actos procesales criticados y hasta cuando se acudió a la jurisdicción constitucional transcurrió un lapso que supera con holgura el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
(…)
5. Adicionalmente, el segundo presupuesto para conceder el resguardo constitucional tampoco aparece cumplido, es decir, que el ejecutado y accionante hubiere actuado con una mínima diligencia en el proceso coactivo, pues si bien es cierto que se defendió al interior de tal juicio no menos cierto es que ninguno de sus embates estuvo dirigido a poner de presente la ausencia de reestructuración de su crédito.
Realmente, lo alegado por el quejoso a través de excepciones meritorias fue que el pagaré base de la ejecución carecía de la firma de su creador, que era necesaria la tramitación de un juicio verbal para que se declarara la exigibilidad anticipada de la totalidad de la deuda y que la hipoteca era inexistente por carecer de contrato de mutuo que la respaldara.
Mediante incidentes de nulidad también alegó que la cesión del crédito no fue aceptada por la parte ejecutada, por lo que la actuación procesal del cesionario estaba viciada, y que la reliquidación de su crédito adolecía de falencias pues el alivió aplicado así como la conversión a Unidades de Valor Real no se ciñó al ordenamiento que rige la materia, lo que traducía que estaba siendo ejecutado por una suma superior a la que debía.
Sobre este último aspecto pertinente es reiterar que la reliquidación de la deuda de que se trata es asunto diverso a su reestructuración, pues aquella consiste en la redenominación y depuración del crédito de las anomalías que dieron lugar a que el sistema UPAC fuera declarado inexequible (Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999), mientras que esta es un ajuste de sus condiciones conforme a la capacidad económica del deudor.
Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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