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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1814-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00233-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Palomino Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe, extensiva al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, según se infiere del confuso escrito de tutela, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicitó, en consecuencia, revocar «la sentencias proferidas por los Juzgados: 8° Civil del Circuito Descongestión – 26 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2013, [c]onfirmada con sentencia de fecha 16 de agosto de 2013».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El quejoso promovió proceso ordinario contra Computec S. A. «DATACREDITO», con miras a que se le declarara «civilmente responsable de los perjuicios morales por tenerlo aislado al acceso de crédito y actividad financiera 14 años atrás».
2.3. Adujo el promotor que, por hechos similares, promovió otras demandas ordinarias, siendo fallada la última de éstas el pasado 31 de octubre de 2016, por lo que «[e]sper[ó] para tutelar».
2.4. Agregó que los despachos judiciales accionados «sin ninguna justificación de hecho y/o derecho inmisericordemente, fallaron con violación a las normas», desconociendo que el crédito por el que fue reportado a las centrales de riesgo, lo pagó en el año 1994.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 7 de febrero de 2017, exclusivamente en lo que atañe al «trámite del proceso ordinario contra Computec S. A. (…), identificado con radicación 2011-00119», ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no se ha violado el derecho alegado por el ahora accionante en la tutela…».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias de la sentencia del 16 de agosto de 2013.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el actor cuestiona la providencia calendada 16 de agosto de 2013, con la que el Tribunal criticado confirmó el fallo dictado el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de este distrito capital, mediante el cual se desestimaron las pretensiones que elevó el quejoso en el proceso ordinario al que se contrae la queja constitucional.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (16 de agosto de 2013) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 1º de febrero de 2017, transcurrieron más de tres años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe añadir que si bien el promotor refirió que esperó para formular el amparo, hasta tanto se resolviera la última de las demandas que presentó por situaciones similares, encuentra la Corporación que dicha contingencia no excusa la anotada tardanza, pues lo cierto es que el asunto que por esta vía se critica se decidió, totalmente, con las prenombradas providencias, sin que ello dependiera de las resultas de los demás trámites a los que aludió el tutelante.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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