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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3640-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00071-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó se ordene «aperturar incidente de desacato en contra de… la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad» (folios 24 a 28, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, las pruebas recaudadas y del confuso escrito con el cual se subsanó el libelo tutelar, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jorge Eduardo Rubiano promovió acción de tutela contra las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien denegó la salvaguarda, decisión que impugnada, se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien con sentencia de 28 de septiembre de 2010, revocó el fallo del a quo y dispuso amparar el derecho al debido proceso del actor, ordenando a las accionadas «resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento», incoados por el gestor.
2.2. Relató el quejoso, en síntesis, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se niega a tramitar el incidente de desacato contra las referidas autoridades, por lo que con ese actuar vulnera sus prerrogativas de primer grado, destacando que dicha orden incidental fue dispuesta, incluso, por el colegiado de casación el 2 de octubre de 2013.
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que «el 23 de julio de 2012, resolvió el incidente de desacato promovido por el… [el actor], dentro de la acción de tutela… 130012201000201000650, decidiendo no declarar en desataco a las entidades accionadas, lo cual… comunic[ó] al accionante mediante oficio de… 13 de agosto de 2012, y con posterioridad a ello el actor mediante memorial de fecha 24 de agosto de 2012, solicit[ó] la nulidad de la decisión, lo que fue resuelto por es[a] Corporación mediante auto de… 28 de septiembre de 2012, de manera negativa y absteniéndose de resolver entre otras cosas recurso de reposición y apelación…,para luego el… 24 de octubre 2012, ordenar el archivo».
Agregó que el amparo debía denegarse al incumplir con el requisito de inmediatez, a más, porque «han sido innumerables las acciones de tutela que… [el actor] ha interpuesto contra es[a] corporación, donde relata las mismas circunstancias, hechos y razones, así como idénticas pretensiones», por lo que se puede considerar que su actuación era temeraria (folio 54, 55 y 88 a 91, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al considerar que se configuró una actuación temeraria por el gestor constitucional, pues lo peticionado fue resuelto a través de las providencias 70333 de 13 de noviembre de 2013 y 87628 de 25 de agosto de 2016, proferidas por esta Corporación.
Por demás, advirtió al quejoso «absten[erse] de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso» (folios 113 a 123, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; agregó la supuesta existencia de otro tipo de irregularidades relacionadas con diferentes sedes judiciales dentro de un juicio ejecutivo contra él adelantado (folios 126 a 134, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. En el presente asunto, circunscrita la Sala a lo pretendido por el actor acorde con el escrito de subsanación presentado ante el a quo constitucional, se advierte que el gestor persigue que se ordene a la autoridad judicial criticada, iniciar el trámite incidental por él promovido dentro de la acción de tutela 2010-00650, contra las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena; ruego que edifica en que su petición incidental no fue tramitada de forma regular.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 13 de noviembre de 2013, rad. 2013-02374-00 (70333), emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, frente a la cual no hubo reparo alguno, evidencia que el accionante interpuso otra tutela con semejante sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la negativa del colegiado criticado de dar trámite al incidente de desacato por él incoado aduciendo que «el 16 de septiembre.. elevó petición ante el Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que iniciara incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 28 de septiembre de 2010…[,] sin que desde entonces a la interposición del presente mecanismo[,] se hubiese dado trámite a la solicitud» (folios 77 a 85, cuaderno 1); lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.
En efecto, en el fallo de tutela con radicado 70333 de 13 de noviembre de 2013, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada por hecho superado; en tal proveído se dijo que:
Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 21 de octubre de 2013, se pronunció respecto de la solicitud elevada por el actor tendiente a lograr la apertura de incidente de desacato contra las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de Cartagena (f. 34 y ss.).
En esa oportunidad precisó al peticionario lo siguiente:
“Dentro de la otrora acción de tutela que instauró en contra de las referidas fiscalías, ésta Corporación emitió fallo el día 19 de julio de 2010, [e]l cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó mediante fallo adiado 28 de septiembre de la misma anualidad, en virtud del cual señaló (…) que en relación con los asuntos que actualmente son de conocimiento de las demás Fiscalías accionadas, no se advierte la existencia de alguna mora injustificada (…) razón por la cual no entiende el despacho la insistencia del libelista en promover incidente de desacato contra entidades que no incurrieron en violación de los derechos fundamentales alegados por él”.
Así las cosas, emitido el pronunciamiento echado de menos, resultó superada la omisión reprochada.
Ahora, respecto a la motivación del Tribunal para no dar curso favorable a la petición de desacato, allí consignó la Sala de Casación Penal que:
En efecto, de manera clara el Tribunal accionado argumentó en esa oportunidad, que la orden impartida por esta Corporación para la protección de los derechos fundamentales del actor el 19 de julio de 2010 al desatar la impugnación promovida contra la sentencia de tutela de primera instancia, fue únicamente en relación con las actuaciones adelantadas por las Fiscalías 39 y 40 Seccionales de Cartagena, respecto de las cuales se adelantó incidente de desacato para lograr el acatamiento de la orden impuesta; de manera que, concluyó, no resulta afortunado promover otro incidente de la misma naturaleza, en la medida en que respecto de las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad no fue concedido el amparo.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento (folios 77 a 85, cuaderno 1).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional.
Por otra parte, se tiene que similares pretensiones a las acá alegadas fueron rechazadas con proveído de 25 de agosto de 2016, radicado 87628, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, al encontrar configurada la actuación temeraria del gestor, en efecto, allí se tuvo que:
desde el año 2010 el actor ha promovido ante esta corporación alrededor de 130 acciones de tutela –una vez consultada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos-,las cuales han sido dirigidas, entre otras, contra las autoridades y particulares que ahora se acciona, por razón de los mismos hechos e idénticas pretensiones, varias de ellas falladas de fondo, mientras que otras fueron rechazadas por temeridad, como se pasa a detallar por lo menos para lo que interesa a la presente decisión…:
Radicado No. 2015-02259-00. Dirigido contra la contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bolívar, a los Procuradores designados en los trámites cuestionados, a los Juzgados 2º, 4º, 6º y 7º Civiles Municipales, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalías 3ª y 4ª Delegadas ante el Tribunal, a las 1ª, 2ª, 14, 15, 29, 37, 39, 40, 52, Seccionales y a la 9ª Local, todos con sede en la ciudad de Cartagena, … El amparo fue negado mediante sentencia del 1º de octubre de 2015, oportunidad en la que se precisó:
… Ahora bien, con relación a los demás argumentos en los que el promotor de la queja soporta su solicitud de protección superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en múltiples acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista que la administración de justicia ya se ha ocupado de sus reparos contra las órdenes de embargo dictadas en su contra, así como del trámite de las investigaciones penales que cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a través de una nueva súplica constitucional….
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con antelación, pues en todos los casos el accionante cuestiona el que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las facultades de las personas que así lo dispusieron, así como la actuación de los Fiscales a quienes correspondió el adelantamiento de las investigaciones que con ocasión de aquellos hechos él promovió (folios 71 a 76, cuaderno 1).
Esta Corporación respecto a la temeridad de los accionantes, ha indicado que:
…cuándo ocurre … conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado en STC1228-2015 12 feb 2015).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
1. Ahora, respecto a los argumentos de la impugnación, nótese que en el escrito de subsanación de la salvaguarda, el censor precisó que la queja supralegal se dirigía «única y exclusivamente en contra del Honorable Magistrado… Taylor Ivaldi Londoño Herrera de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena», por lo que, en ese sentido, resulta improcedente que la Sala se ocupe de los «hechos nuevos» que fueron traídos al atacarse el fallo de primer grado, destacando que los supuestos allí anotados se extienden a situaciones de hecho disimiles a las encontradas a aquella colegiatura como soporte del reclamo constitucional del epígrafe.
4. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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