Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3641-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00085-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por María Teresa Páez Cala contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «non reformatio in pejus», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita se declare que «la sentencia de… 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dentro del proceso… 11001600009620080009703,… incurrió en vía de hecho, al estructurarse el error de derecho [por] defecto orgánico, violación directa de la constitución y de no subsumirse dentro de la primera por desconocimiento del precedente en cuanto transgredió el art. 31 inciso 2 de la Carta Política, desarrollado por el art. 204 inciso 2, de la ley 600 de 2000, y art. 20 del C.P.P., que disponen que cuando se trate de sentencia condenatoria y apelante único, el juez no podrá en ningún caso agravar la pena» (folios 1 a 34, cuaderno 1).
2. Pedimentos que soportó, en síntesis, en la situación fáctica que así se compendia:
2.1. Expuso que el 15 de octubre de 2009, tras la investigación que adelantara la Fiscalía General de la Nación, se les imputaron a ella y a Jaime Rodríguez Laguna, los punibles de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, no devolución de dineros captados y estafa agravada en modalidad de masa.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 6 de octubre de 2011 los absolvió del delito de concierto para delinquir y los condenó como responsables de los demás punibles, en calidad de coautores, a la pena de 13 años y 2 meses de prisión; determinación apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, frente a la absolución, y por los enjuiciados respecto de la pena impuesta.
2.3. El 18 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver las alzadas interpuestas, dispuso absolver a los procesados por atipicidad de la no devolución de los dineros captados, declarar la prescripción y consecuente extinción de la pena por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros; no obstante, «frente al petitum de los… procesados y por los aspectos que no fueron controvertidos ni censurados por los otros recurrentes, decidió aumentarles la pena por el delito de estafa, pasándola de 30 meses de prisión y multa de 30 s.m.l.m.v., a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión, o lo que es lo mismo, a 114 meses y 18 días de prisión y multa de 838.875 s.m.l.m.v.».
2.4. La anterior sentencia fue recurrida en impugnación extraordinaria de casación por parte de los condenados, la cual fue concedida por el Tribunal, remitiendo el expediente para el trámite respectivo, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 27 de febrero de 2017.
2.5. Sostuvo la quejosa, en síntesis, que el colegiado acusado incurrió en una vía de hecho, pues inobservó «los principios de la prohibición de la reformatio in pejus,… de favorabilidad y de congruencia», habida cuenta que los recurrentes en alzada no peticionaron que «fuera corregido ni el quantum, ni la dosificación punitiva del delito de estafa agravada en modalidad de masa ni de ningún otro delito por el que los condenó el ad quo (sic)», a más que tampoco tuvo en cuenta que era apelante única respecto de la sanción por el delito contra el patrimonio económico, por lo que su pena no podía aumentarse para desfavorecerla, como ocurrió, desconociendo, la normatividad y la jurisprudencia referentes a dicha temática.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, indicó que el fallo de primera instancia fue apelado por «todos y cada uno de los sujetos procesales», desvirtuando de esta manera la situación de apelante único de la actora, circunstancia que facultó al colegiado para modificar el quantum punitivo.
Agregó que la salvaguarda debía negarse, pues la gestora contaba con el recurso extraordinario de casación para debatir lo acá pedido (folios 254 a 258, cuaderno 1).
1. La Procuraduría Quince Judicial II Penal sostuvo que no observaba la existencia de un perjuicio irremediable, a más que el fallo criticado gozaba de plena validez y no se denotaba arbitrario, por lo que solicitó no acceder a la acción tuitiva; destacando que está en curso la casación interpuesta por la gestora (folios 259 a 266, cuaderno 1).
1. Jaime Rodríguez Laguna dijo adherirse «a todos y cada uno de los planteamientos de la petición tutelar», pues la sentencia cuestionada le ocasiona un perjuicio irremediable, al encontrarse en peligro su libertad (folios 268 y 269, cuaderno 1).
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión censurada, solicitó declarar la improcedencia del resguardo habida cuenta que lo ahora pedido debía ser resuelto a través del recurso de casación (folios 271 a 273, cuaderno 1).
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adjuntó copias de sus actuaciones e indicó que las mismas estuvieron ajustadas a derecho.
Sostuvo que la salvaguarda debía declararse improcedente por cuanto la inconformidad respecto a las afectaciones del principio de la non reformatio in pejus y del derecho al debido proceso que ahora alega, debe plantearlas en la impugnación extraordinaria, la cual se encuentra en curso (folios 383 a 386, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo porque el proceso criticado aún está en curso, pues «contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, la defensa de la hoy accionante interpuso recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite para presentar la demanda correspondiente»; y el Juez constitucional no puede desplazar al fallador natural, ante quien la gestora ha de plantear sus inconformidades (folios 490 a 500, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se debe conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la calidad de persona de la tercera edad de la accionante, condición comprobada en la sentencia de primera instancia… siendo esta una especial condición que sí amerita la intervención de esta particular justicia» (folios 511 a 527, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. En el caso sub exime la queja se dirige contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la pena impuesta a María Teresa Páez Cala respecto al delito de estafa agravada en la modalidad de masa, aumentándola a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión y multa de 838.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, en la medida en que el reclamo constitucional resulta presuroso, toda vez que el juicio criticado se encuentra en trámite en sede de casación, en efecto, ingresó al despacho por reparto el 8 de marzo de 2017 (folio 22, cuaderno Corte).
Luego, es ante el juez de conocimiento que la actora debe manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación para exponer sus desacuerdos.
De allí que, ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a la tutela, la jurisprudencia ha sido insistente e invariable (CSJ STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01; entre otras providencias), situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.
Así las cosas, como la demanda de casación frente a la determinación criticada se encuentra pendiente del condigno trámite extraordinario ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, censura que, por demás, planteó el apoderado de la actora; se muestra evidente que la protección solicitada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En casos de similares contornos al de ahora la Sala ha sostenido:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016, 1° abr. 2016).
1. Ahora, frente a los motivos de la impugnación, referentes a que el amparo rogado debe proceder transitoriamente a fin de evitar un perjuicio irremediable, aunque existan otros medios de defensa judicial; se destaca que tal presupuesto debía ser demostrado por la gestora, no sólo el detrimento que se causará con la decisión atacada, sino adicionalmente la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01), lo que se echa de menos en el caso, pues la quejosa se limitó a indicar ser sujeto de la tercera edad, sin consignar razones válidas para sostener porque la casación no sería adecuada para evaluar su reproche o por las cuales era necesario adoptar una decisión al margen del proceso ordinario.
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte:
… no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
Más aún, en el proceso lo que se encuentra acreditado es que, en desarrollo de una actuación ordinaria, el órgano competente estudió los supuestos de hecho y de derecho para definir el asunto puesto en su conocimiento, lo que, en principio, no puede calificarse como un perjuicio, ya que resulta ser una consecuencia propia de la acción penal.
5. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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