STC4823-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4823-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00024-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Xiomara Carolina Abreo Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no vincularla al trámite de la acción de tutela instaurada por Hermes Ome en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambas de Restrepo (Meta).  

  

Solicita entonces, que se ordene a las sedes judiciales accionadas, «suspender la diligencia de entrega ordenada en el fallo de tutela de segunda instancia» (fl. 11 cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal aspiración, aduce en síntesis, que el citado señor Ome, promovió la demanda de amparo antes referida, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que estando en posesión del predio rural denominado «Barcelona», situado en la vereda «Las Camelias» del Municipio aludido, fue despojado por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambas de Restrepo (Meta), «de manera injustificada» y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.  

  

Asegura que en fallo de tutela del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo desestimó la protección invocada, tras advertir que el actor contaba con la posibilidad de acudir al trámite administrativo de perturbación de la posesión que en su contra promovió Juan Pablo Arévalo Parra y Manuel Fernando López, con el fin de procurar la salvaguarda de sus garantías, determinación que impugnada, fue revocada en sentencia del 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de conceder el mecanismo excepcional para ordenar a la Inspección de Policía de Restrepo (Meta), i) dejar sin efecto la resolución que había dispuesto la invalidez de la diligencia realizada para amparar la posesión de Hermes Ome respecto del predio mencionado; y, ii) volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir dicha resolución, vulnerándose así su debido proceso con lo resuelto, toda vez que, asegura, se omitió vincularla al trámite de tutela aludido, pese a que le asistía interés en la solución del asunto como la actual propietaria del inmueble memorado, tal y como se acredita en el folio de matrícula inmobiliaria asignado a éste (fls. 1 a 12, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo alegó, que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la gestora, motivo por el que la súplica de ésta carece de vocación de prosperidad (fls. 42 y 43, ídem).    

    

a. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio argumentó, que «ninguno de los despachos ni de primera y segunda instancia tuvo conocimiento de la existencia de la accionante como nueva propietaria sino hasta el 20 de enero de 2017 fecha en la cual presentó memorial en el que pedía la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado, empero para esa data ya se encontraba en firme el fallo de segunda instancia que se dictó el 14 de diciembre de 2016, aunado a ello, vale la pena recalcar que en el expediente de tutela obraban varios certificados de libertad y tradición siendo el más reciente el expedido el 14 de septiembre de 2016 donde figura como último propietario el señor Juan Pablo Arévalo Parra, documentos que se tuvieron en cuenta para la integración del Litis consorcio» (fls. 44 a 46, ibídem).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

       «no era posible que la titular del despacho accionado tuviera conocimiento de la cadena de tradiciones suscitada, pues es evidente que pasado más de un mes después de proferida la sentencia de segunda instancia el Despacho cuestionado fue enterado de la existencia de una nueva propietaria; agregado a lo anterior, quien fungía como propietario en la fecha en que se adelantó la primera instancia de la acción de tutela controvertida, fue vinculado a dicho trámite judicial para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo tanto no se vislumbra la presencia de ninguna causal de nulidad que pudiese haber conllevado a que la titular del despacho accionado así lo declarara, y menos que con la sentencia proferida incurriera en conductas constitutivas de vía de hecho ya que en la providencia emitida realizó un análisis y fundamentación jurídica de lo decretado, citando la normatividad aplicable, decisión proferida dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial» (fls. 70 a 74 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La actora recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 80, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

    

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

El planteamiento anterior cobra mayor relevancia, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

  

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.  

    

1. En este caso, la gestora se queja porque no fue vinculada al trámite de la acción de tutela instaurada por Hermes Ome en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambas de Restrepo (Meta), circunstancia que, en su opinión, conculcó su garantía al debido proceso, ya que tiene interés en el desenlace de dicha controversia, como actual propietaria del bien inmueble materia de discusión.    

    

1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario verificar la documentación obrante en el expediente, la cual permite a la Sala verificar lo siguiente:    

    

1.   El señor Ome promovió el mecanismo excepcional aludido, con el fin de obtener la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a la defensa, para lo cual aseguró, que las entidades referidas lo habían despojado de manera «injustificada» de la posesión que ejerce sobre el predio rural denominado «Barcelona», situado en la vereda «Las Camelias» del Municipio aludido e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-295.    

    

1. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo avocó el conocimiento del anterior trámite; y luego, el 2 de noviembre siguiente, fueron vinculados al mismo Manuel Fernando López y Juan Pablo Arévalo, quienes para ese entonces fungían como propietarios del predio memorado (fl. 46, cdno. 1).    

1.   En sentencia del 8 de noviembre de la anualidad pasada, el a-quo constitucional dictó sentencia negando la salvaguarda suplicada, decisión que fue impugnada por el allá accionante.    

    

1.   A través de la escritura pública No. 6216 del día 23 del mes y año prenotados, Manuel Fernando López y Juan Pablo Arévalo vendieron el inmueble tantas veces mencionado a Xiomara Carolina Abreo Torres, aquí accionante (fl. 30, ibídem).    

    

1.   En fallo del 14 de diciembre subsiguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió revocar la providencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Hermes Ome Ome, de manera que ordenó a las entidades allí accionadas dejar sin efecto la resolución que había dispuesto la invalidez de la diligencia realizada para amparar la posesión del prenombrado señor respecto del predio mencionado; y, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir dicha resolución.    

    

1. Visto lo anterior, la Sala aprecia que para el momento en que se instauró y se decidió en primera instancia, el trámite de tutela censurado, los propietarios del inmueble de marras eran Manuel Fernando López y Juan Pablo Arévalo, razón por la que fueron vinculados a dicho asunto en tal calidad para que ejercieran su derecho a la defensa, pues tenían interés en el desenlace de la controversia.    

Así las cosas, si bien durante el adelantamiento de la segunda instancia del asunto constitucional atacado, el dominio del predio aludido se radicó en cabeza de Xiomara Carolina Abreo Torres –aquí interesada, dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente para conceder la presente solicitud de protección, ya que su falta de vinculación a ese trámite no provino a causa de un error atribuible de los Despachos accionados, sino a una situación sobreviniente como la venta del inmueble, de la cual los estrados convocados nunca tuvieron conocimiento sino mucho después de adelantada la acción constitucional cuestionada.  

    

1. En consecuencia, bastan las razones expuestas en precedencia para mantener el fallo de tutela refutado.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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